RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE TRANSPORTE DE PERSONAS.

La “Economía colaborativa” es un modelo el cual, impulsado por las nuevas tecnologías, busca la unión de distintos actores del mercado para satisfacer necesidades e intereses comunes a través de plataformas digitales. Estas plataformas, inicialmente concebidas como meros intermediarios entre oferta y demanda, han transformado la manera en que interactuamos con los servicios y productos que consumimos. La Corte Suprema de Justicia1 a fin de comprender el impacto y abordar las cuestiones que plantean, realiza una aproximación a la noción de este fenómeno económico en el marco de la reciente sentencia SC370-2023:  

“La irrupción de las TIC´s en el mercado ha generado un fenómeno que recibe nombres disímiles: nueva economía («new economy»), economía colaborativa («sharing economy»), consumo colaborativo («collaborative consumption»), consumo conectado («connectec consumption») o consumo basado en el acceso («acces-based consumption»). En todo caso, pese a sus varios nombres, se trata de una noción que apunta a un mismo concepto: la prestación y adquisición de servicios económicos que giran en torno, principalmente, a (I) la fabricación de software (como el desarrollo y puesta en marcha de aplicaciones), (II) los negocios basados en internet y los servicios de comunicación, y (III) equipamiento para dar soporte a aquellos dos”. 

En razón de este panorama, el presente escrito tiene por objeto analizar uno de los principales actores de la economía colaborativa en la actualidad: las plataformas digitales de transporte de personas. Por lo que se estudiarán las consecuencias jurídicas en sede de responsabilidad civil, cuando se causen daños y perjuicios al usuario, en el marco de la ejecución de esta operación económica. 

Para tal fin, resulta esencial primero determinar el rol que desempeñan las plataformas digitales de transporte de personas (PDTP) en la relación jurídica que se entabla con el usuario. Al respecto, debe advertirse que, si bien las PDTP se han autocalificado como simples “intermediarias” del servicio prestado, la realidad es que su injerencia en la operación económica del contrato es más profunda, al punto de ostentar la calidad de “proveedores”, figura la cual se encuentra consagrada en la Ley 1480 de 20112

Esta conclusión se sustenta en la Resolución 40212 de 2019 de la Superintendencia de Industria y Comercio3, que resolvió una gran cantidad de quejas contra Rappi SAS. Aunque el objeto de esta sociedad no se relaciona con la prestación de servicios de transporte, sí se le considera una plataforma de economía colaborativa. Por lo tanto, la parte motiva de esta decisión administrativa permite comprender los presupuestos para que una plataforma de esta índole revista la calidad de proveedor: 

“En conclusión, analizadas las características del modelo de negocio implementado por Rappi S.A.S., y habiendo advertido la dirección, que dicha sociedad realiza operaciones mercantiles en calidad de proveedor (…), es dable afirmar que la actividad que ejerce dicha plataforma de comercio electrónico, supera el alcance de los portales de contacto regulados en el artículo 53 de la ley 1480 de 20114, dado que además de suministrar la herramienta tecnológica para la materialización de las relaciones de consumo, obtiene un porcentaje de los valores tranzados a través de la plataforma, participa en la realización del pago, emite publicidad, realiza promociones y ofertas, asume mediante los canales  ‘chat rappitendero’ y ‘soporte’ el diálogo con el consumidor, determina la procedencia de la ‘garantía de los precios’”. Texto subrayado en negrita 

Ahora bien, en materia de PDTP, observamos conductas similares que las integran en la cadena de consumo en calidad de proveedores. Para corroborar este punto, tomaremos como referencia el funcionamiento de Uber5, la cual es la PDTP más utilizada en el país: (i) Uber toma un porcentaje del valor de cada transacción, usualmente el 25%. (ii) la aplicación permite el pago electrónico mediante tarjetas vinculadas a la cuenta del usuario. (iii) Uber implementa ofertas y promociones para atraer y retener usuarios, incluyendo descuentos y códigos promocionales. Además, también regula la tarifa dinámica. (iv) Se ofrecen diversos canales de atención al cliente para resolver problemas y responder preguntas. (v) Dispone de opciones dentro de la plataforma para presentar quejas y solicitar reembolsos por los servicios contratados.  

Entendiendo el rol que desempeñan este tipo de plataformas, y su participación en la cadena de consumo, es crucial traer a colación la figura de los “grupos de contratos” (también denominada contratos conexos o coligados), para comprender plenamente la extensión de la responsabilidad civil a estas plataformas. Esta teoría ha sido acogida por la jurisprudencia y doctrina nacional. En particular, la Corte Suprema de Justicia esgrimió6 que: 

“habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión”. 

En este sentido, esta tesis sostiene que la conexidad contractual podrá darse por identidad en: (i) el objeto, es decir, la obligación contractual; o, (ii) la causa, es decir, la finalidad económica perseguida. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en sentencias posteriores de esta misma, tales como la del 25 de septiembre de 2007, y la del 18 de mayo de 2018. En igual sentido, se destaca el fallo del 11 de septiembre de 2002, en el cual se acoge esta figura para estructurar la responsabilidad solidaria por el régimen de responsabilidad contractual a cargo de los deudores de la obligación incumplida. 

Considerando lo anterior, es importante precisar que en el caso concreto podemos observar una relación jurídica tripartita entre los intervinientes de la operación económica. Por un lado, un contrato entre el usuario y la PDTP; en segundo lugar, un contrato entre el tercero proveedor y la PDTP; y un último contrato entre el usuario y el tercero proveedor. Entendiendo que en caso de retirar algún contrato de la red que los entrelaza, los dos restantes carecerían de sentido; verbigracia, si no se perfeccionase el contrato entre el usuario y el tercero proveedor, el contrato de la PDTP con cualquiera de ellos perdería su causa, puesto que, precisamente su objetivo principal es conectar a ambos extremos contractuales.   

En vista de lo anterior, se comprende que los tres contratos obedecen a una misma causa. Planteándolo en términos teleológicos, se concluye que la terna de negocios jurídicos persigue una misma finalidad económica.  

En este orden de ideas, es a partir de la teoría de los grupos de contratos, que es posible afirmar que las PDTP deben ser solidariamente responsables, bajo el régimen de responsabilidad contractual, por los daños y perjuicios que se deriven de un incumplimiento contractual, el cual se traduce en la insatisfacción de la finalidad económica perseguida por los contratos anteriormente mencionados. 

Por lo tanto, resulta claro que en los eventos en los que el usuario sufra daños corporales o materiales como consecuencia del uso de estas plataformas, se configuraría en cabeza de las PDTP responsabilidad solidaria por el incumplimiento de la obligación de seguridad. Esta obligación, de conformidad con la jurisprudencia es de resultado7 y se encuentra implícita en todos los contratos en los cuales el cumplimiento de la prestación implique poner en riesgo la integridad corporal del acreedor o la de sus bienes materiales. 

Como se evidencia del análisis esbozado, en el mismo se prescinde de definir la tipología contractual del negocio jurídico celebrado entre las PDTP y el usuario. No obstante, se advierte que este asunto es de debate en la actualidad, puesto que, por un lado, existe la postura según la cual se trata de un contrato de arrendamiento de vehículo con conductor, tal y como lo establecen las PDTP en sus políticas, avisos y aplicación. Así mismo, existe otra posición en la que se defiende que, en realidad, se configura un contrato de transporte.  

La primera posición se basa en que, es el usuario, quien en calidad de arrendatario tiene el verdadero control de la prestación, dado que puede indicarle al conductor del vehículo las rutas por las cuales quiere dirigirse a su destino, así como también puede agregar nuevas paradas e incluso determinar de manera anticipada el viaje en el punto que el considere.  

La segunda posición tiene su asidero en virtud de la teoría del contrato realidad. De conformidad con esta tesis, la tipología de un contrato será determinada por la concurrencia de sus elementos esenciales, así las partes lo hayan denominado de forma distinta. En este orden de ideas, se considera que, si bien Uber denomina el contrato como “de arrendamiento de vehículo con conductor”, lo que se está ejecutando en la realidad, es uno de transporte. Respecto a esta postura, si bien es cierto que el contrato de transporte exige que el transportador sea una empresa de transportes, también es cierto que la ya mencionada sentencia SC370-2023, exige a los operadores jurídicos adaptar las normas vigentes, a las nuevas realidades que se presentan como consecuencia de los avances tecnológicos. Por lo que se consideraría plausible interpretar que el contrato aplicable es el de transporte: 

“al momento de estudiar comportamientos desarrollados en el contexto de la economía colaborativa, los administradores de justicia deben proceder con cautela examinando si las disposiciones correspondientes responden a las nuevas problemáticas, pues lo contrario se traduciría simplemente en un obstáculo jurídico e irrazonable al ofrecimiento y disfrute de productos mediante las TIC´s”. 

JUAN PABLO GARCÍA GÓNZÁLEZ & STIVEN ZEA MARÍN 
ABOGADOS JUNIOR 
ORION ABOGADOS ASOCIADOS 


1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC129-2023, 10 de octubre de 2023. 

2 “Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 
11. Proveedor o expendedor: quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones. D.O. No. 48.220. 

3 Resolución 40212 de 2019 [Superintendencia de Industria y Comercio]. Por la cual se imparte una orden administrativa. 28 de agosto de 2019. 

4 “Artículo 53. Portales de contacto. Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite”. Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones. D.O. No. 48.220. 

5 Este análisis se realiza con base en los términos y condiciones de Uber. 
Uber. (30 de noviembre de 2023). Términos y condiciones. Uber. Recuperado el 19 de febrero de 2024 de: https://url.comhttps://www.uber.com/legal/es/document/country=colombia&lang=es&name=general-terms-of-use 

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Silvio Fernando Trejos Bueno, SC 068 del 6 de octubre de 1999. 

7 “Ahora bien, la obligación de seguridad, aunque ordinariamente implica un determinado resultado, se concreta en que, en el desarrollo y ejecución del contrato – con independencia de que las obligaciones acordadas en él sean de medio o de resultado –, el deudor adquiere la de correr con los riesgos del daño que puedan derivarse para el acreedor, justamente durante la realización o cumplimiento de lo pactado, o por causa de ello”. 
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Luis Alonso Rico Puerta, SC1819-2019, 28 de mayo de 2019. 

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