LUCRO CESANTE EN MENORES DE EDAD

En Orión Abogados Asociados, publicamos un libro titulado “Criterios para la liquidación del lucro cesante en la responsabilidad civil”, con la participación de todos los abogados de la firma para el año 2019, entre ellos el Dr. Andrés Felipe Molina Cuartas, encargado del tema que desarrollamos a continuación. El texto se publicó finalmente en septiembre de 2020.

El tema a desarrollar en este blog, tiene que ver con la certeza del daño, su verdadera entidad, configuración y existencia, frente al fallecimiento de menores de edad y la eventual legitimidad de sus padres, para aspirar al reconocimiento del lucro cesante, el cual se origina cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.

Para analizar este tema, acudiremos al diverso desarrollo jurisprudencial que se ha venido suscitando en nuestro país con el pasar del tiempo, permitiendo así analizar los diversos puntos de vista que se han tenido en cuenta en las motivaciones de los fallos, y poder generar así una postura bien fundamentada frente al tema.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL, QUE NIEGA EL LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES POR LA MUERTE DE UN HIJO MENOR

Respecto al reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres derivado del fallecimiento de un hijo menor de edad, es preciso indicar que el menoscabo presentado respecto del lucro cesante que se estudia es el que presenta las dificultades teleológicas para acceder a su reconocimiento, partiendo de la premisa de que para que un perjuicio derivado de un hecho dañoso pueda ser resarcido, debe contar con elemento certeza en cuanto a su causación.

En efecto, lo que atañe a la privación de los beneficios económicos que un menor de edad habría recibido en su edad adulta, como contraprestación de la actividad económica licita que se supone que este desarrollaría, la cual no pudo materializarse en razón del daño causado; argumentan las altas cortes en jurisprudencia que se citará más adelante, que conceder el reconocimiento a la indemnización por lucro cesante es improcedente, por el simple supuesto que no es posible que un menor de edad se encontrara devengando alguna remuneración y que además la destinara necesariamente a su padres, a la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, desde luego, con excepciones que demandan como principio fundamental, la necesidad de la prueba.

En razón de ello, La Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1943, revocó la condena al pago de perjuicios materiales que se había proferido en favor de los hermanos Valencia que contaban con 14 y 12 años respectivamente para el día del siniestro de aviación ocurrido el 24 de julio de 1938, bajo los siguientes argumentos:   

“los jóvenes Valencia son menores de edad, que en la fecha del accidente cursaban estudios de segunda enseñanza. No estudiaban todavía ninguna profesión ni arte lucrativos. Ellos nada producían en el sentido económico. Estaban sostenidos por sus padres.

(…) es aventurado predecir la profesión que va a elegir o la actividad de donde devengará el sustento de la vida. Menos podrá afirmarse que en tal profesión o en tal actividad obtendrán determinadas ganancias. Toda hipótesis en el particular pertenece al mundo del futuro en el que el porvenir de las personas está envuelto por la densa niebla del misterio. (Negrillas fuera de texto).

(…) Más el que todavía carece de ocupación u oficio productivo, como el menor de edad, que apenas está recibiendo los primeros grados de instrucción, y que ni siquiera ha elegido la profesión u oficio a que consagrará su actividad económica, no ofrece elementos que sirvan para determinar las pérdidas patrimoniales que en el provenir recibirá. (…) lo imposible es adivinar cuál va ser ese campo velado y cuáles serán las frustradas oportunidades. 

Esta postura, se mantiene firme, tal como se evidencia en la sentencia del 12 de septiembre de 1996, en la cual, se reitera la improcedencia del lucro cesante pretendido por los padres de una menor de 9 años de edad, argumentando que: “la víctima no estaba recibiendo ningún ingreso económico al momento de su muerte”

Posteriormente, dicho criterio fue complementado con el supuesto de falta de certeza en la ayuda económica y destinación de dichos ingresos en favor de los padres. Así se indica en sentencia del 7 de septiembre de 2001.

“(…) En lo que respecta a los materiales, observa la Corte que la muerte de la menor a la edad de 8 años, como aparece acreditado, no da lugar a la indemnización solicitada bajo el supuesto de ayuda económica que en el futuro recibirían sus padres, porque se trata apenas de un perjuicio eventual, en el entendido de que ni siquiera había tenido comienzo el sostenimiento económico para proyectarlo como probabilidad futura, como tampoco es dable asentar de manera anticipada que ese apoyo material iba a darse, lo que equivale a decir que el perjuicio descrito en la demanda tiene las características de ser meramente hipotético, obvio que amén de que no se puede prever la futura capacidad económica de la persona fallecida, tampoco se puede deducir que, aun de suponerse, los resultados de la misma tendrían la destinación específica de favorecer a la madre demandante.“

A su vez, se evidencia cómo también el Consejo de Estado comparte la postura de la Corte, de conformidad con lo expuesto en la sentencia del 5 de julio de 2012 en la cual una menor fallece dentro de un hogar comunitario.

“La jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en tratándose de la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos ingresos del menor, dado que estos son eventuales, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de estos ingresos y también que en estos casos están sometidos a la doble eventualidad de que el menor hubiera podido llegar a percibir ingresos y que los destinara a ayudar a sus padres. (…) Aunque le asiste razón al impugnante al afirmar que el a-quo no analizó las circunstancias particulares del caso, y por lo tanto no le dio valor a la situación de pobreza en la que vivían los padres del menor, circunstancia que aumenta la posibilidad de que éste los ayudaría posteriormente, encuentra la Sala que dicho análisis lejos de contribuir a modificar la decisión, reafirma las razones de la negativa, por cuanto, en el sub judice, el solo hecho de que el menor apenas contaba con tres años y nueve meses y no había ni siquiera iniciado su formación educativa y la maduración de su carácter o personalidad, sitúa la existencia del daño en un grado de probabilidad, que implica para el juez entrar en el terreno de las conjeturas, a efectos de cumplir con el deber legal de reparar todo el daño y nada más que el daño (…)”

En sentencia SC- 17137 de diciembre 15 de 2014, se transcribió el argumento bajo el cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, despachó desfavorablemente la réplica, que sobre el no reconocimiento de indemnización por lucro cesante se estaba reclamando en favor de la madre de la menor fallecida a raíz de una falla médica. 

“en tratándose del fallecimiento de menores de edad, la jurisprudencia con el debido fundamento, se ha negado a su reconocimiento por la ausencia de desempeño de aquellos en una labor lucrativa; para la época de su fallecimiento (…) era estudiante y no laboraba; tampoco podría con mediana certeza explorarse la posibilidad de considerar que una vez terminados los contingentes ciclos educativos, básico y secundario, así como el superior, pudiera gozar de alguna remuneración, y aún en tal eventualidad, que el producto económico de la misma fuere destinado a la manutención o ayuda de sus progenitores y hermanas, y no a la propia, o a la del núcleo familiar que hubiere hipotéticamente llegado a conformar en forma independiente de dichos familiares, lo que no permite a la Sala determinarlo, cuantificarlo y emitir condena al respecto, precisamente por caer en el terreno de lo eventual”.

De los criterios anteriores, y de cara a la necesidad de la certeza del daño para que este sea indemnizable, se concluye que no se permite avizorar que los menores de edad pudiesen llegar en el futuro a percibir ingresos económicos, y mucho menos que estos tuvieran la destinación de favorecer a sus padres, precisando que dicho perjuicio no escapa a la esfera de lo hipotético y eventual, carente de certeza.  

Nótese cómo la posición de la Corte se reitera, en sentencia del 17 de noviembre de 2016: 

“La sola existencia de la persona humana, no permite aseverar que ella, en un momento dado de su vida, la mayoría de edad o cualquier otro, fuera a ser económicamente productiva y, mucho menos, calcular el monto de réditos que hubiera percibido. […]El comentado planteamiento, por ende, se acerca más a la formulación de un mero “sueño de ganancia”, que, por ser hipotético o eventual, no es susceptible de resarcimiento, de lo que se sigue la improcedencia del analizado pedimento.

Así las cosas, cuando se trata de perjuicios provenientes de daños o muerte de menores de edad, como se ha podido observar en sus diferentes fallos, las corporaciones citadas han mantenido la tesis de que no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante, dado que este es eventual, pues no hay una alta probabilidad de que la ganancia efectivamente se iba a obtener por parte del menor, y no podría afirmarse, ni probarse con certeza, que este habría alcanzado una vida productiva y adicionalmente en el evento de alcanzarla, que la destinación fuera para la ayuda de los padres.

Ahora, en ocasiones aisladas, y atendiendo al principio de la necesidad de la prueba, por condiciones socio económicas adversas, y la prueba de alguna actividad, aunque fuera informal de la víctima menor de edad, ha procedido el reconocimiento, pero se insiste, de manera eventual y con base en circunstancias claras y probadas en el proceso, por tanto la postura de las altas cortes, ha sido la de no reconocer el lucro cesante a favor de los padres por la muerte de un hijo menor que falleció, en tanto la posición contraria estaría desconociendo completamente los principios rectores y la filosofía misma de la responsabilidad civil, dejando a un lado la certeza del daño como elemento necesario para su reparación.

Incluso tratadistas de gran importancia en nuestro país, como el doctor Javier Tamayo ha emitido su postura al respecto:

“De un lado, todos los fallos aceptan que, tratándose de la muerte de un hijo pequeño, no hay lugar a perjuicios materiales por lucro cesante, pues en evento similar nos hallaríamos frente a un daño meramente hipotético o eventual

Tesis que es confirmada igualmente por el doctor Obdulio Velásquez Posada, al afirmar:

“La jurisprudencia no reconoce la indemnización por lucro cesante cuando los padres alegan perjuicios, con motivo de la muerte de un hijo menor, de quien presumiblemente recibirían auxilio monetario de no haber ocurrido su muerte. La razón para negarla estriba en que en la mayoría de los casos el perjuicio no cumple con el requisito de certeza y es considerado meramente eventual o hipotético

NOVEDAD EN LA JURISPRUDENCIA 

Aunque frente al tema que nos ocupa ha sido predominante la tesis en la cual no se reconoce lucro cesante a favor de los padres en casos en que el menor fallece, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, decide unificar la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para el reconocimiento de dicho perjuicio. 

Allí, se estudia un caso en donde militares impactan con arma de fuego un vehículo al interpretar erróneamente que este iba a realizar una maniobra de atropellamiento a un vehículo en el que se encontraba el comandante del Batallón de Ingenieros N° 4 Pedro Nel Ospina, causándole así la muerte a una menor que se encontraba ocupando el lugar del copiloto, y causándole lesiones a otras personas. 

Se establece entonces en esta sentencia que ante la falta de prueba que logre demostrar que un hijo contribuye económicamente con el sostenimiento del hogar, no puede presumirse que con la muerte del menor se genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres, por lo tanto los factores a razón de la contribución económica y la falta de medios por parte de los padres para procurarse su propia subsistencia, deben ser acreditados, y para su cálculo, se deberá presumir que todos los hijos que están en edad de trabajar contribuyen económicamente al sustento de sus padres, por lo que la indemnización que por ese concepto se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece, debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar.

“62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. 

63. Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar. No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito … por tanto, la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece – acreditadas esas circunstancias – debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar. 

Así entonces, la anterior postura es asumida debido a que a juicio de la Sala, pese a que existe una presunción de que los hijos habitan su hogar ya sea paterno o materno hasta los 25 años, contribuyendo al sostenimiento de este, la misma fue desarrollada de manera jurisprudencial tomando como fundamento normativo el articulo 411 del Código Civil  en el que se establece que se le deben alimentos a los ascendientes, no obstante, expone la Sala que esta presunción debe ser analizada, pues no resulta lógico que esta disposición coexista con la que afirma que los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad.

Entradas recientes

EL PERJUICIO, UNA CARGA PROPIA DEL DEMANDANTE.

Desde que el Código Civil comenzó a regular los efectos de las obligaciones, así como cuando se adentró en estipulación de las normas que rigen la responsabilidad por los delitos y las culpas, estableció entre otros, un criterio en común, y es el de la existencia de un daño, siendo este entonces un elemento esencial de la estructura propia de la responsabilidad civil, a tal punto que, ante la ausencia del mismo, no surge a la vida jurídica la obligación indemnizatoria.

EL DERECHO AL OLVIDO ONCOLOGICO Y EL SEGURO DE VIDA

El 28 de junio de 2023, con vigencia a partir del 30 de junio de 2023, se expidió el Real Decreto-Ley 5 de 2023, en España, en cumplimiento de la Resolución del Parlamento Europeo del 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer, con lo cual se modificó sustancialmente la Ley de Contrato de Seguro, (Ley 50 de 1980), para hacer efectivo el “derecho al olvido oncológico”. 

¿DOMICILIO DEL DEMANDADO DEBE PRIMAR CÓMO FACTOR TERRITORIAL?

Análisis a partir de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 14 de 2022.
Con la introducción de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), son cada vez más las situaciones que permean el Derecho y que siendo este último una respuesta a las relaciones intersubjetivas de las personas, debe ser cambiante, o en otras palabras debe atender al momento histórico en el que los sujetos interactúan