LUCRO CESANTE Y DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

En el presente blog haremos unos breves comentarios sobre algunos problemas que se vienen presentando en la aportación, contradicción y valoración de los dictámenes de valoración del daño corporal, cuando en sede judicial se pretende demostrar un Lucro Cesante.

Al interior de los procesos de responsabilidad civil, en donde se discute la existencia de un daño con ocasión de las lesiones que haya podido sufrir una persona, automáticamente nos conduce a la prueba de la Pérdida de Capacidad Laboral como sinónimo de lucro cesante, sin que sean realmente el mismo concepto, pues en la mayoría de los casos no se corresponde el uno con el otro, tampoco puede pensarse que esta es una tarifa legal en materia probatoria para el reconocimiento de dicho rubro; pero lo cierto del caso es que se presentan grandes discusiones al respecto.

Prueba de ello, es que con el fenecido proyecto de ley 120 de 2017, por medio del cual se regula la indemnización de los daños a la persona en los procesos de responsabilidad, en el cual se pretendía la creación de juntas de calificación ad hoc para cada proceso, esta estaría conformada por cinco miembros, de los cuales dos serían médicos que cuenten con especialización en traumatología, dos psicólogos especializados en una vertiente relacionada con la psicología clínica y un abogado especialista en responsabilidad civil, y el debate que pudiera surtirse en relación con el mismo seria resuelto igualmente por una junta que revisará los motivos de inconformidad planteados por las partes en relación al primer dictamen.

La intención del legislador en regular de forma detallada la valoración del daño corporal obedece, indudablemente, a la necesidad de tener uniformidad en cuanto a las experticias que se realizan al interior de los procesos de daños causados a las personas.

Con la regulación actual, esto es, el Código General del Proceso (Incluso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con las modificaciones introducidas con la Ley 2080 de 2021 se realiza una remisión expresa al CGP), el dictamen pericial debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. Desde luego que su inobservancia torna en inviable su admisión o valoración probatoria.

Es en este punto en donde encontramos la primera problemática, ya que el recaudo probatorio es una tarea que se encuentra íntimamente ligada con la garantía procesal del debido proceso, de allí la máxima constitucional “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” De manera tal, que si revisamos el listado de requisitos enunciados en el mencionado artículo 226 del estatuto procesal, nos encontramos con exigencias que a primera vista perecerían simples formalismos, pero que van en procura de un adecuado ejercicio o posibilidad del derecho de defensa y contradicción.

Y es que el Código exige que se aporten al dictamen pericial documentos tales como lista de publicaciones, o aquellos que soporten la idoneidad del perito, incluso un inventario de los procesos en donde el profesional ha rendido experticias; lo cual claramente es relevante de cara a la acreditación de su experiencia y a la valoración de la prueba. Piénsese en una persona que se dice experto en la valoración del daño corporal, pero que sus estudios más recientes son anteriores a la regulación actual (antes del Manual Único de Calificación de Invalidez que data del 2015), o peor aún, que ni siquiera cuente con los títulos mínimos para la valoración de una persona, incluso un tema que podría ser relevante, es que el experto revele que los únicos dictámenes que ha realizado son para el mismo profesional del derecho que aportó el dictamen en el proceso en particular, situación que la judicatura debería analizar con detenimiento.

Las anteriores son situaciones que permiten a la contraparte determinar sí quien realizó la valoración del daño corporal cuenta con las aptitudes y experiencia necesarias para realizar la experticia, pero sobretodo que sea un profesional imparcial, y que no se encuentre ligado de alguna forma, con quien aportó el dictamen, quien contrató sus servicios y con qué frecuencia lo hace. Aunque es claro que existe un vínculo contractual, que podría por sí solo no ser reprochable, ni sospechoso. Por otro lado, le permite al juez valorar la idoneidad e imparcialidad del perito.

Con esto, no queremos satanizar el hecho de tener un profesional de confianza que realice los dictámenes encaminados a efectuar la valoración del daño corporal, pues de cierta forma a eso apunta el Código General del Proceso. Nuestro llamado es, que en virtud de las exigencias legales de la prueba y de la misma lealtad procesal esa información sea revelada, puesta en conocimiento del despacho y de los demás sujetos procesales, y de esta forma permitir un adecuado ejercicio de contradicción.

Ahora bien, desde un punto de vista práctico, también debemos analizar cuál es la generalidad que se presenta en los procesos de responsabilidad civil, pues las partes, pueden optar por contratar a un particular, bien sea una institución o un profesional independiente, que realice la valoración del daño corporal de la víctima y que con ello elabore un dictamen, el cual, desde luego, deberá cumplir con las exigencias referidas en la citada norma.  

La otra opción y de hecho la más común, es que con ocasión a la denuncia penal que se interponga por las lesiones que se le ocasionaron a la víctima, la Fiscalía oficie a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que realice una valoración del daño corporal, y es allí donde se encuentra la segunda problemática que queremos exponer. Las Juntas de Calificación de Invalidez, son organismos del Sistema General de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro y que funcionan conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo, por lo tanto deben ceñirse al Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Es en este decreto en su artículo 2.2.5.1.52. Indica en qué casos las Juntas de Calificación de Invalidez pueden actuar como peritos limitando su competencia a solo tres casos, veamos: (i) cuando sea solicitado por una autoridad judicial, (ii) cuando sea solicitado por el Ministerio de Trabajo para un trabajador no afiliado al SGSS y (iii) por solicitud de entidades bancarias o financiaras. El parágrafo termina indicando que:

“Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado.”

De esta forma, si se aporta un dictamen de valoración del daño corporal realizado por una Junta de Calificación de Invalidez, esteremos en primer lugar frente a una imposibilidad de admitir la prueba, lo que llevaría a rechazarla de plano pues sería violatoria al debido proceso, ya que existe una prohibición expresa para ser usada en otro proceso. Igualmente, estaríamos frente a una imposibilidad de valoración de la prueba ya que estas no se aportan con los documentos para acreditar la idoneidad e imparcialidad de los médicos calificadores.

Queremos aclarar que en ningún momento dudamos de las capacidades y experiencia de los profesionales adscritos a las Juntas de Calificación de Invalidez, no obstante, las ritualidades del procedimiento tienen unas exigencias de cara a garantizar el debido proceso, las cuales no son compatibles con los utilizados en el marco del trámite administrativo de la seguridad social.

Para finalizar, queremos resaltar que la prohibición de aportar a un proceso de responsabilidad civil un dictamen realizado por una Junta de Calificación de Invalidez, no es una simple ritualidad manifiesta, pues las normas que consagran una y otra actuación, tiene finalidades diferentes y por lo tanto deben tener un tratamiento diferente.

Si está interesado en consultar mayor información lo invitamos a con leer nuestro libro “Criterios para la liquidación del Lucro Cesante en la Responsabilidad Civil”, Grupo Editorial Ibáñez, 2020.

Santiago Restrepo Arboleda
Abogado Senior
Orión Abogados Asociados