¿DOMICILIO DEL DEMANDADO DEBE PRIMAR CÓMO FACTOR TERRITORIAL?

Análisis a partir de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 14 de 2022.

Con la introducción de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), son cada vez más las situaciones que permean el Derecho y que siendo este último una respuesta a las relaciones intersubjetivas de las personas, debe ser cambiante, o en otras palabras debe atender al momento histórico en el que los sujetos interactúan.

Prueba de lo anterior, es la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia[1], en la cual realizó un examen con respecto a la notificación de providencia a través de mensaje de datos, bajo ciertos parámetros, que no fue otra cosa que establecer cuando una providencia judicial puede ser notificada al interesado por medio de aplicaciones como WhatsApp.

Siendo claro entonces que cada vez más la tecnología permea la administración de justicia en beneficio de sus usuarios, y a raíz de esto ¿habría que repensar otras situaciones?

En el marco del Decreto 806 del 2020 y posteriormente con la Ley 2213 del 2022, hubo un cambio en la operación de la justicia del país, al establecer como medio principal para acceder a esta, los medios tecnológicos, o como otros decidieron llamarlo, la virtualidad, y con ello recobró una denotada importancia el trámite del proceso a través de plataformas tecnológicas.

La mayor de ellas fue la posibilidad de permitir que los usuarios de la justicia estén a un click, o a un memorial a través de correo electrónico de los jueces y de las contrapartes, lo que permite una mayor “inmediatez”.

Ahora, esa ¿accesibilidad a la justicia debe permear la estructura del proceso judicial tradicional? y a este punto en concreto me refiero al fuero o factor territorial que esta predominado por el domicilio del demandado, tal y como lo establece el artículo 28 en el numeral 1 del CGP.

“ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

A este punto, sería importante traer a colación cual es la teleología de determinar el domicilio del demandante como un factor determinante de cara al fuero territorial, y para ello nos apoyamos en el Doctor Hernán Fabio López Blanco, quien en su Libro “Código General del Proceso, Parte General”, hace una pequeña alusión al respecto.

Se acoge aquí el aforismo actor sequitur fórum rei (el actor sigue el foro del reo) pues tiene en consideración el legislador que el demandante es quien, con la presentación de la demanda, para cuya preparación dispone de amplios plazos, condiciona a comparecer a juicio al demandado, de ahí que éste debe gozar de las mayores garantías para el ejercicio de sus derechos y ello supone que podrá ejercer su defensa con mayor facilidad en el lugar donde tiene su domicilio, tanto más si se considera que una vez notificada la demanda se cuenta con un plazo perentorio para su contestación”.

El lector que tiene conocimiento de la transición de la notificación personal física, a la notificación personal a través de correo electrónico, ya se está haciendo una idea hacia donde se dirige este escrito. Y es que como lo advierte el doctor Hernán Fabio López, lo que se buscaba era una garantía para que el demandado pudiera esgrimir su defensa dentro de su domicilio.

Anteriormente a la entrada del Decreto 806 y la Ley 2213, una vez surtida la diligencia de notificación a través de correo certificado, el demandado debía comparecer al Despacho de forma física a notificarse y a que se le entregaran las copias de la demanda para que pudiese pronunciarse sobre la misma, situación que aún sigue vigente, pero cada vez más en desuso.

Y es que, con la aplicación de las normas derivadas de la pandemia, salvo la existencia de medidas cautelares, el demandante coetáneamente cuando presenta o radica la demanda, debe enviar copia de la misma a la parte que pretende demandar.

Y esto a todas luces y sin mayores miramientos, es la verdadera garantía para la defensa del demandado, quien ahora no solo cuenta con el traslado de la demanda, sino que cuenta con mucho tiempo de antelación para estructurar su defensa como a bien lo tenga, sin estar atado a un determinado espacio físico.

Y es a raíz de esta posibilidad, que la buena intención de fijar el domicilio del demandado como punto de partida para determinar el factor territorial y al igual que cualquier otro que lo limite a un espacio físico, empieza a flaquear, más allá de que imparta un orden el reparto a los juzgados.

Y es que precisamente esa cercanía que nos brindan las tecnologías de la información y demás avances, debería conllevar a que sea necesario analizar si estrictamente debe primar el factor territorial – domicilio del demandado, pues a fin de cuentas nunca antes había una garantía tan sólida de cara a la defensa de la parte pasiva.

Ahora ¿debería ser admisible establecer un domicilio electrónico o digital? y si bien es cierto que el domicilio siempre ha girado en torno al lugar físico de permanencia, como lo establece el artículo 76 del Código Civil, para nadie es un secreto la existencia cada vez mayor de nómadas digitales que prestan un servicio a través de plataformas digitales y su última intención es permanecer en un lugar específico.

A lo que se debe precisar, no es lo mismo el domicilio electrónico al correo electrónico, sin embargo, el primero no podría subsistir sin el segundo, para poder hacer efectiva la notificación.

Es más, si nos detenemos a mirar el artículo 8º de la Ley 2213 del 2022, la notificación por medio de mensaje de datos, no se circunscribe a un lugar físico en específico, esto es, no importa si el demando advierte la presencia del mensaje de datos en una determinada ciudad o país, basta con establecer a través del acuse de recibo, o que conste por otro medio de verificación tecnológica, que el demandado efectivamente recibió el mensaje, para que se surtan los efectos jurídicos de la notificación.

Y si bien es cierto que el factor territorial adjudica la competencia a un juez en determinado espacio físico, la misma no debería estar en principio atada al domicilio del demandando, pues basta con determinar el domicilio del demandante y de esa manera la garantía de defensa del demandado de igual forma se ve incólume, a través de la comparecencia al proceso por medio de la virtualidad.

En fin, a manera de conclusión, cada vez son mas los acercamientos de la Justicia a la tecnología, como es el caso de los jueces que acuden al CHAT GPT para motivar sus decisiones, o los jueces que se aventuran a explorar espacios como el metaverso para adelantar las audiencias; situaciones que nos deben llevar a pensar respecto de las exigencias del proceso y su compatibilidad con las normas vigentes, de cara a la era que estamos viviendo.

DIEGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Abogado Senior

Orión Abogados Asociados


[1] Sentencia 6800122130020220038901, del 14 de diciembre del 2022.

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