INTERESES DE MORA EN EL CONTRATO DE SEGURO. ADECUADA INTERPRETACIÓN

Mora de la aseguradora en el pago del siniestro inicia desde la ejecutoria de la sentencia que condena al asegurado y tasa el valor de los perjuicios.

Por razones prácticas y didácticas, se hace la transcripción de la norma cuyo análisis emprendemos, para luego, con fundamento en las normas del Código Civil, del Código de Comercio, las particulares del derecho de seguros y desde luego, con apoyo en reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, presentaremos la que consideramos una lectura adecuada de la norma.

Art. 1080 C. Co. “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”

(…)

Art. 1077 C. Co. CARGA DE LA PRUEBA.Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

Pues bien, mediante sentencia de mayo 26 de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, Radicado No. 54405-31-03-001-2009-00171-01, (SC1947-2021),  la Corporación recordó y ratificó que en virtud del artículo 1080 del Código de Comercio, la aseguradora estará obligada a pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario, acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y que vencido este plazo, deberá pagar, además de la indemnización, el interés moratorio, en virtud del artículo 111 de la Ley 510/99, que modificó el referido artículo.

Precisó la Honorable Corporación, que la acreditación de la existencia y cuantía del siniestro que exige el artículo 1080 C.Co., para activar la mora de la aseguradora, sólo puede entenderse satisfecha a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad del demandado, asegurado, y no puede ser entendido de otra manera, en tanto en la gran mayoría de los casos, por no decir que en todos, los montos por los cuales se formula la reclamación extrajudicial, la citación a audiencia de conciliación prejudicial, o la demanda, en su caso, terminan siendo ostensible e injustificadamente superiores a los valores reconocidos por el Juez en la sentencia, – partiendo del supuesto que quedó acreditada la responsabilidad del asegurado – y en general a lo que ordena el derecho de la responsabilidad civil frente a una tasación objetiva, seria y acorde con la magnitud del perjuicio, y con respeto y acatamiento de la indemnización plena del daño, con lo cual viene quedando de paso, en evidencia, la inaplicación del artículo 206 del CGP sobre la sanción a aplicar por las pretensiones infundadas y temerarias, que además de afectar a la víctima y a la reputación misma de los profesionales del derecho, entorpece la administración de justicia.

El debate se centra entonces en varios aspectos:

  1. Es diferente la procedencia y los presupuestos mismos de la acción ejecutiva, que la procedencia en derecho, de los intereses de mora; esto es, no todo proceso ejecutivo de seguros, que requiere de un título valor complejo, implica necesariamente el reconocimiento de intereses de mora, ese es otro tema, cuya procedencia viene de los supuestos enmarcados en el artículo 1053 del C. Co., aunque dicho sea de paso, también implica la carga probatoria para el reclamante de acreditar ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida, en los términos del artículo 1077 ibidem.
  2. Estamos en frente de un seguro patrimonial, y no de un seguro real, de tal manera, que la acreditación de la cuantía de la pérdida, no puede entenderse desde el momento de la reclamación, audiencia prejudicial o formulación de demanda, pues ello equivaldría  afirmar que la aseguradora “se encuentra en mora” aun sin haber acreditado los presupuestos de la mora, sin estar en frente de una obligación clara, determinada, cierta e indiscutida, de acuerdo con las normas del derecho civil, del derecho de las obligaciones, y de los ordenamientos civil y mercantil vigentes.
  3. Ello incentivaría, y claramente lo viene incentivando, la formulación de pretensiones temerarias, como en efecto no lo desvaneció en la práctica el artículo 206 del CGP, en tanto se anima a formular ese tipo de pretensiones infundadas y desbordadas, precisamente con el interés de evitar o impedir el acuerdo, promover el proceso y poner el dinero a una tasa de interés muy llamativa, con lo que se terminan premiando la mala fe, la ausencia de valores y el rigor, la ética y el decoro en el ejercicio de la profesión de abogado, para posteriormente resultar premiado con una tasa de interés sancionatoria y desde luego, cautivadora para los reclamantes. 

Establece el artículo 1608 del Código Civil, que el deudor está en mora, entre otros supuestos, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; pues bien, el término estipulado es de un mes siguiente a la fecha de la reclamación, pero en preciso indagar, ¿a que obligación nos referimos?, ¿surgió realmente a la vida jurídica?, cuando la realidad, en acatamiento de los principios constitucionales, procesales y probatorios, no se ha acreditado responsabilidad del asegurado, ni el monto o cuantía de la pérdida. Con ello no estamos afirmando que se requiera sentencia judicial para atender la reclamación o para conciliar.  

Veamos entonces algunos apartes de la referida sentencia:

“… la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio, como detonante de la mora del asegurador, sólo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues sólo en desarrollo de esa labor de juzgamiento, resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.

Es que antes, es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquel y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro), en un monto específico (cuantía de la pérdida).

Y siendo ello así, y dado que, – como viene de verse – en contextos como el descrito, la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción …

Mas notoria es la necesidad del fallo definitorio de la contienda cuando, como aquí ocurrió, los únicos perjuicios peticionados, o susceptibles de reconocerse, son los morales, pues la determinación de su cuantía únicamente compete al juez, facultad que sólo puede ejercer al desatar la correspondiente instancia”.

Continúa la sentencia objeto de análisis, fincando objetiva y rigurosamente su decisión, en diversos fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita la sentencia del 10 de julio de 1995, radicado No. 4540, y más reciente, la sentencia SC 5217 del 3 de diciembre de 2019, Radicado No. 2008-00102-01, que a su vez cita sentencia de agosto 27 de 1930, con las siguientes y diáfanas expresiones:

“Teniendo en cuenta esas particularidades, y dado que, después de la integración del contradictorio, subsistía para la actora la incertidumbre de la pérdida y de sus alcances, no resulta viable reconocer réditos moratorios en una fecha anterior a la de ejecutoria de esta providencia, replicando así la solución que, de manera consistente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no están plenamente determinados antes de la intervención jurisdiccional” (Julio 10/95). Subrayas originales del texto citado.

“la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre en mora de pagar la obligación, requisito este que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de agosto 27 de 1930, en la cual, en forma categórica se expresó que “la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma liquida, a cargo del deudor. (G.J.T. XXXVIII, pág. 128). Negrilla original del texto citado.

Concluye la Corte con un anuncio contundente y sin vacilaciones sobre el cambio de doctrina al expresar: “Lo hasta aquí expuesto, impone a la Sala el deber de abandonar la tesis consistente en que, frente a la ausencia de una reclamación extrajudicial del seguro y la formulación, por ende, de la correspondiente demanda judicial, la mora del asegurador está determinada por su constitución en mora, surtida por la notificación del auto admisorio de este último escrito, de conformidad con lo que en su momento previa el artículo 90 del CPC, y que en la actualidad estatuye el artículo 94 del CGP.”

Y si no es, como queda claro, con la solvente y rigurosa explicación, desde el auto admisorio de la demanda, mucho menos lo podrá ser, desde el mes siguiente a la formulación de la reclamación extrajudicial formulada a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del daño.

Es preciso informar, que la sentencia objeto de análisis, cuanta con una aclaración de voto, del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que al final ratifica la posición mayoritaria y comparte sus conclusiones, con este claro pronunciamiento: “Como los demandantes, al proponer el escrito inaugural, faltaron a la carga de la prueba a que se refiere el canon 1077 del Código de Comercio, no era dable reconocer los perjuicios moratorios desde dicho momento, razón para aplazar dicha condena hasta la sentencia definitiva, motivo para compartir el acápite resolutivo del fallo aprobado mayoritariamente”.

Finalmente, y acatando los parámetros para la eficiente publicación del Blog, en cuanto a espacio se refiere, procedo a citar varias sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ratifican esta posición, que, por su cronología, más parece de antaño la posición reiterada de la Corporación:

SC, diciembre 14 de 2001, Rad. 6230

SC, diciembre 19 de 2013, Rad. 1998-15344-01

SC1916, mayo 31 de 2018, Rad. 2005-00346-01

SC5217, diciembre 3 de 2019, Rad. 2008-00102-01

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