GARANTÍAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS

Las garantías, en el contexto del derecho civil, pueden ser entendidas como instrumentos jurídicos diseñados para asegurar de manera efectiva que los deudores cumplan con sus obligaciones. Estas garantías pueden entenderse como contratos accesorios que buscan proteger los intereses del acreedor ante un posible incumplimiento de las obligaciones principales establecidas en un contrato por parte del deudor.

En este sentido, existen diversas clases de garantías, por un lado, se encuentran las garantías reales que son aquellas que le otorgan al acreedor la potestad de perseguir un bien, sea mueble o inmueble como la prenda y la hipoteca. Por otro lado, las garantías personales son, las que le permiten al acreedor perseguir el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento como el aval y la fianza.

Sin embargo, las garantías en el ámbito del derecho de seguros son sustancialmente diferentes a lo que tradicionalmente se conoce por garantías en el derecho civil o de consumo. Estas entonces son conductas o incluso declaraciones que hace el asegurado al momento de celebrar un contrato de seguro y su definición se encuentra consagrada en el artículo 1061 del Código de Comercio, veamos:

Art. 1061. Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.

En términos sencillos, una garantía puede ser una afirmación o negación que se hace a la Compañía aseguradora al momento de la celebración del contrato, no obstante, podrá adoptar la forma de una promesa, un comportamiento o una conducta de hacer o no hacer. Por ejemplo, en el evento de contratar un seguro contra incendio, la Compañía le podrá solicitar al asegurado como garantía, la instalación de extintores con características claras y específicas, o una determinada cantidad, localización y en fin, determinadas conductas que apunten a aminorar el riesgo o la reducción de la magnitud de la pérdida.

En este evento, al establecer la garantía, el consentimiento de la aseguradora se encuentra supeditado a la promesa y cumplimiento del asegurado.

En cuanto a la terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía podemos evidenciar dos situaciones:

Si hablamos de promesa como garantía, esta conlleva la generación de una expectativa frente al riesgo con respecto a la Compañía de seguros y ahí estaría dando su consentimiento. Si la promesa es incumplida, el consentimiento de la aseguradora se viciaría y la consecuencia será la anulabilidad del contrato de seguro, en virtud del artículo 1061 del Código de Comercio.

Por otro lado, en tratándose de garantías con conductas posteriores a la celebración del contrato, si la aseguradora logra verificar que nunca se realizaron, no se podría predicar la anulación del contrato como en la promesa, sino que tendríamos que hablar de la terminación del contrato de seguro, y se entiende terminado desde el momento en que esta se incumple.

No obstante, debe indicarse que, respecto de la terminación del contrato de seguro por el incumplimiento de la garantía, en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia1, sentencia SC-232 de 2023, indica que la Compañía de seguros no podrá alegar el incumplimiento de la garantía, cuando esta sigue comportándose como si el contrato estuviera vigente. En el caso concreto, si bien la aseguradora conoció del incumplimiento, continuó efectuando pagos a título de indemnización, y percibiendo el valor de la prima, conducta con la cual era dable entender que renunciaba de forma tácita a su derecho de terminar el contrato de seguro.

Dicho esto, el cumplimiento de las garantías no son un asunto que deba ser debatido obligatoriamente en sede judicial, sino por el contrario es una responsabilidad basada en la buena fe, que, en caso de incumplimiento, produce la terminación del contrato de forma unilateral, sin la necesidad de acudir ante un juez.

Las garantías deben estar expresamente pactadas, es decir deben constar en la póliza o en documento anexo a la misma, pero, necesariamente el asegurado debe tener plena información de la garantía y debe haberla aceptado, toda vez que, si este no la conoce, no podrá cumplirla y desde luego no podrá ser sancionado con la anulabilidad o la terminación del contrato; nótese que se trata de una excepción a la predicada consensualidad del contrato de seguro, dado que su manifestación y acuerdo deben constar por escrito en el cuerpo mismo de la póliza o de sus anexos.

Por otro lado, el mismo artículo 1061 del Código de Comercio, en su inciso final indica que la garantía deberá cumplirse a cabalidad sea o no sustancial al riesgo. La compañía aseguradora siempre deberá analizar los riesgos que asumirá y, en función de este análisis, exige las garantías, puesto que es precisamente su acuerdo, como se mencionó anteriormente, lo que permite la aminoración del riesgo o la reducción de las consecuencias ante su materialización.


1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de septiembre de 2023, exp. 232 https://www.bu.com.co/sites/default/files/2023-09/Sentencia%20SC232-2023%201%20de%20septiembre%20de%202023.pdf

María Alejandra Arboleda Taborda
Abogada Junior
Orión Abogados Asociados

Bibliografía

1. Justicia, No. 22 – pp. 124-141 – diciembre 2012 – Universidad Simón Bolívar – Barranquilla, Colombia – ISSN: 0124-7441 file:///C:/Users/USER/OneDrive/Escritorio/Dialnet-ElNuevoDerechoDeGarantiasEnElDerechoColombianoYEnE-4121052.pdf 

2. Aseguradora no puede alegar incumplimiento de garantías si se comporta como si el contrato siguiera vigente | Ámbito Jurídico

3. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de septiembre de 2023, exp. 232 https://www.bu.com.co/sites/default/files/2023-09/Sentencia%20SC232-2023%201%20de%20septiembre%20de%202023.pdf

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