El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, resolvió el recurso de apelación formulado frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en proceso con radicado 05001310300320130094100.1
1. Síntesis del asunto.
El 21 de junio de 2011, a través de la sucursal del Banco Davivienda en el municipio de Envigado Antioquia, se celebró un contrato de seguro de vida “grupo deudores”, donde el tomador era Banco Davivienda S.A. y, la asegurada Nohelia María Osorno de Gallego y, la compañía aseguradora Seguros Bolívar S.A., bajo la póliza número DE-45155, este negocio jurídico nació con la finalidad de proteger un crédito por valor de ciento cincuenta y cinco millones doscientos mil pesos, ($155.200.000) que, garantizaban una obligación hipotecaria.
La señora Nohelia María falleció el día 2 de septiembre de 2012, motivo por el cual su familia procedió a realizar la reclamación a la compañía aseguradora, quien responde la reclamación con una objeción formal, indicando que, la señora Nohelia María había sido reticente al momento de la declaración de asegurabilidad, pues no informo su verdadero estado de salud, alterando así el estado del riesgo, por cuanto para la fecha de la celebración del contrato de seguros, presentaba diagnóstico de Hipertensión Arterial, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) y Masa en Pulmón Izquierdo.
A raíz de lo anterior, surgió el debate acerca de si la compañía aseguradora debía verificar el verdadero estado el riesgo, ya que, la asegurada tenía 65 años de edad, atendiendo a que, autorizó a la aseguradora al acceso de la historia clínica, y, que, de haberlo hecho habría conocido los padecimientos de salud de la asegurada, sin embargo, a pesar de esta situación decidió celebrar el contrato de seguro, amparando el crédito hipotecario.
En primera instancia, resuelve el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimar todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, en virtud que, las excepciones propuestas por la parte demandada habían sido acreditadas en el proceso judicial, declarando la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, motivo por el cual, la parte demandante presenta recurso de apelación.
2. Problemas jurídicos.
¿Las compañías de seguros antes de expedir la póliza deben realizar en todos los casos una verificación minuciosa de las historias clínicas de las personas con que van a contratar seguros de vida, so pena de quedar expuestas a la asunción de los riesgos que estén allí y no hayan sido declarados por los asegurados?
¿Hubo una indebida valoración probatoria de la historia clínica de la persona fallecida para atribuirle un conocimiento sobre su estado de salud que no tenía?
3. Consideraciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín.
3.1. Resolución del primer problema jurídico: Al estudiar la decisión reseñada por el apelante, se encontró que la parte recurrente resaltaba que, en todo contrato de seguros, la entidad aseguradora debía hacer un examen médico o exigir que los asegurados aportaran uno, y el hecho de no haber ejecutado esa carga devenía en negligencia por parte de la aseguradora y le impedía negar el pago del siniestro, aun cuando la enfermedad fuera preexistente al contrato y conocida por el asegurado.
Sin embargo, indicó el Tribunal que, con base en la posición actual de la Corte Constitucional, donde se había revaluado esta postura, indicando que no es una carga para las aseguradoras evaluar en todos y cada uno de los casos, toda vez que, con un cuestionario claro, directo, libre de tecnicismo, sería suficiente.
No obstante, indica el Tribunal lo siguiente,
“En sentencia T-025 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que, en la actualidad, dentro de ese alto tribunal hay al menos tres posturas diferentes sobre el punto de los deberes de conducta de las aseguradoras y que no hay sentencia de unificación sobre la materia.”
Motivo por el cual se procedió con el análisis desde lo indicado por la Corte Suprema de Justicia,
“…dicha entidad específicamente ha dicho que las compañías de seguros no tienen una obligación general de realizar investigaciones, inspecciones o exámenes a los tomadores o asegurados o al objeto asegurado para verificar el estado del riesgo, pero que puede facultativamente entrar a realizarlas si lo estima aconsejable.”
Pues así lo indica el Código de Comercio, precisando que es una facultad y no una obligación, y por ello, al considerar las variables y, dicotomías entre las altas Cortes, llegó a una conclusión el Tribunal y es que, cada caso en concreto debe ser analizado de manera particular, ya que, ninguno es igual a otro y, se deberán tener en cuenta esas condiciones particulares para indicar si la compañía aseguradora debía o no realizar una verificación, respecto al estado del riesgo declarado, desvirtuando así la afirmación realizada por los recurrentes.
3.2. Resolución del segundo problema jurídico: Según la apelación interpuesta por los demandantes, indicaban que, la asegurada Nohelia María no conocía su estado real de salud, puesto que, para la fecha de diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad el 27 de agosto de 2012, contaba con una “sospecha de malignidad”, no con un diagnóstico.
El Tribunal al realizar el estudio de los elementos, corroboro que dicha afirmación era falsa, ya que, en la historia clínica con fecha 27 de mayo de 2011, la señora Nohelia María ya había sido diagnosticada con las siguientes patologías “hipertensión arterial”, y tenía confirmada “enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda”, Lo que quiere decir que, para la fecha de celebración del contrato, la asegurada conocía plenamente su estado de salud y estaba en la obligación de informar fehacientemente el mismo.
Ahora, si bien es cierto que no conocía el cáncer, este diagnóstico no fue el detonante para la objeción, sino el EPOC y la hipertensión arterial, motivo por el cual, el Tribunal desvirtuó la afirmación de los recurrentes.
Con base en los dos puntos anteriores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones de la demanda y exonerando de responsabilidad a la compañía aseguradora.
4. Salvamento de voto del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño.
Indica el Magistrado que se aparta de la decisión de la sala, en el sentido que, la asegurada Nohelia María, contaba con 65 años y estaba a pocos meses de cumplir 66 años, siendo esta una edad que debía generar una alerta a la aseguradora, además porque ampara un riesgo de un crédito hipotecario de $155.200.000 y, si bien omitió declarar el EPOC y la hipertensión arterial, autorizó la inspección de la historia clínica, siendo en este caso la aseguradora quien incurrió en la “negligencia”, respecto a la verificación del verdadero estado del riesgo.
Asimismo, indicó que, para la fecha de la declaración del riesgo, estaba vigente la posición de la Corte Constitucional, la cual obligaba a las aseguradoras a verificar el estado de salud de sus asegurados. 2; indica el Magistrado lo siguiente;
“Del anterior análisis se concluye que, si bien en algún momento en el tiempo la Corte Constitucional estimó que en todos los casos previo a la expedición de una póliza de vida, la compañía de seguros debía hacer una verificación del estado de salud de las personas previo a la firma del contrato, al día de hoy se ha revaluado parcialmente esa posición limitando esa actuación a los eventos en que el caso en concreto muestre prudente un segundo nivel de análisis con la verificación de la historia clínica o la realización de exámenes médicos”. En mi criterio en este caso se hacía prudente ese segundo nivel.”
En este sentido, termina con la siguiente intervención y postura.
“Este caso materializó la conclusión anterior, el contexto de la fase precontractual, el tipo de riesgo, el momento en que comenzaba a tener vigencia los amparos, la edad de la asegurada, exigían exámenes adicionales para verificar las versiones rendidas por aquella, por lo que la aseguradora demandada quedó expuesta a la asunción de los riesgos que estaban allí y no fueron declarados por la deudora del crédito.”
5. Conclusión.
Para finalizar, frente a la obligación de declaración verdadera del estado del riesgo, la inspección del verdadero estado riesgo por parte de la compañía aseguradora y, la nulidad relativa del contrato como consecuencia de lo anterior, se deberá indicar lo siguiente; en primer lugar es claro que, no hay una jurisprudencia pacifica que resuelva la temática, por el contario se logra ver la variación jurisprudencial, sin embargo, deberá tenerse en cuenta que, el legislador estableció en el artículo 1058 del Código de Comercio la obligatoriedad de declarar sinceramente el verdadero estado del riesgo, así como en el artículo 1158 del mismo código, la facultad de las compañías aseguradoras para inspeccionar y corroborar la información brindada en la declaración de asegurabilidad, situación que es confirmada por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, tal como analizó el Tribunal Superior de Medellín en esta sentencia.
Ahora bien, es importante recordar que, estamos hablando de un contrato bilateral, donde ambas partes adquieren obligaciones, cargas y derechos, por lo que, no se puede exonerar de responsabilidad al tomador y/o asegurado de brindar una información real, veraz y objetiva de su verdadero estado de salud, lo cual permite que el contrato de seguro se celebre atendiendo el principio de la validez del consentimiento, tal como lo establecen las normas del derecho de las obligaciones, y en este caso particular, las propias del derecho mercantil.
1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Tercera Civil de Decisión, Magistrado Ponente Dr. Nattan Nisimblat Murillo, sentencia 26 de septiembre de 2024, Radicado 05001310300320130094102.
2 Sentencia T – 946 del 25 de noviembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, Sentencia T – 738 del 29 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
MARIA PAULA ARBELÁEZ ARBELÁEZ
Abogada Junior
Orión Abogados Asociados