ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR AFECTACIÓN A LIBERTAD REPRODUCTIVA  

El 8 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta
de Decisión Civil, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte
demandante, así como por los demandados, el médico tratante y Saludcoop EPS en
liquidación1.

1. Síntesis del caso

AGT y NPB convivían en unión marital de hecho y tenían una hija, LAGP.
Adicionalmente, el señor AGT también era padre de DG, concebido fuera de esa unión.
Debido a razones económicas y de planificación familiar, AGT se sometió a una
vasectomía en agosto de 2012 en la Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta.

Tras la vasectomía, se le realizó un espermograma de control en noviembre de 2012.
Este mismo mes, el médico Pablo Salgado brindó lectura del examen e informó que la
vasectomía fue efectiva. Posteriormente, en abril de 2013, AGT se sometió a otro
espermograma. El médico en mayo de 2013, informó que ambos exámenes realizados
evidenciaban recuento de espermatozoides y viabilidad para embarazo, por lo que
ordenó nueva vasectomía y recomendó seguir utilizando métodos anticonceptivos. No
obstante, la señora NPB estaba embarazada de aproximadamente 4 meses. En
septiembre de 2013 nació LUGP.

Con fundamento en estos hechos, los compañeros permanentes instauraron demanda
de responsabilidad civil, pretendiendo el resarcimiento de los siguientes perjuicios
patrimoniales y extrapatrimoniales: (i) daño emergente por el pago de persona que
cuide de la menor hasta los 18 años, así como sus gastos de manutención y de estudios
académicos hasta los 25 años; (ii) daño moral; (iii) daño a la vida de relación; (iv) daño
a bienes de especial protección constitucional como la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad, el derecho a autodeterminarse y la libertad reproductiva.

2. Problemas jurídicos.

¿Incurre el médico en incumplimiento contractual al no informar al paciente sobre la
efectividad del método anticonceptivo utilizado?

En caso afirmativo, ¿Qué daños y perjuicios son resarcibles a causa de este
incumplimiento?

3. Análisis de las consideraciones del Tribunal.

3.1 Primer problema jurídico.

El Tribunal expone que al galeno le asiste la obligación de informar al paciente los
riesgos inherentes del procedimiento médico. Esta prestación implica:

Informar al paciente del resultado de la exploración y hallazgos físicos, del
diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar, las
diferentes técnicas existentes para llevarlo a cabo, así como los posibles riesgos
y complicaciones de cada una de ellas, e incluso de las consecuencias de no
realizarse ninguno de los procedimientos recomendados.

Como lo indica el ad quem, este deber se encuentra presente en cada una de las
etapas del acto médico. Por lo que abarca desde la etapa de valoración del estado del
paciente, hasta la de vigilancia y monitoreo del tratamiento (etapa en la cual se sitúa el
caso concreto).

También se precisa que, cuando el profesional cumple con el débito informativo, es el
paciente quien asume los riesgos inherentes de optar, o no optar por el procedimiento
médico. Con esto, el acto de información tiene el efecto jurídico de trasladar al paciente
dichos riesgos inherentes. Por lo que el galeno sólo sería responsable cuando se
produzca un daño a causa de su actuar culposo o doloso.

En este orden de ideas, en los eventos en que el médico no informe debidamente los
riesgos, estos no habrán sido traslados al usuario, y será el médico quien deberá asumir
las consecuencias de la materialización de estos.

Piénsese entonces, en el supuesto en que un paciente consulta para usar un método
anticonceptivo específico y el médico no informa sobre los riesgos de falla del método
o sobre su carácter irreversible, el médico sería civilmente responsable por los daños
causados, ya sea porque el paciente conciba un hijo no deseado a raíz de la falla del
método, o no pueda concebir debido a la irreversibilidad del método.

Por último, en vista de la notoria relevancia de la obligación de información médica, el
Tribunal considera que el mismo se consolida como un principio autónomo que rige la
relación médico – paciente. Esta valoración reviste, principalmente, dos consecuencias
jurídicas a saber:

  • Como principio autónomo, la protección del consentimiento adquiere una mayor
    dimensión jurídica, lo cual deberá ser tomado en consideración para efectos de
    interpretación y aplicación de otros principios constitucionales, los cuales deberán
    ser ponderados cuando así se requiera. Esto, con el fin de proteger los derechos
    del usuario, tales como la autonomía del paciente, el derecho a la información y
    autodeterminación en decisiones médicas.
  • El débito informativo es una verdadera obligación, y no un deber colateral de
    conducta. Por lo que su inobservancia constituirá incumplimiento del contrato de
    servicios médicos, que le permitirá al paciente acudir a los remedios del acreedor.

3.2 Segundo problema jurídico.

El Tribunal aborda las afectaciones sufridas por las víctimas. Para ello, debemos
precisar que, desde la óptica de la responsabilidad civil, la víctima puede sufrir dos tipos
de afectaciones: (i) el daño, el cual se divide en daños materiales, corporales e
inmateriales y; (ii) el perjuicio, este se divide en perjuicios patrimoniales, y en perjuicios
extrapatrimoniales.

En el caso en concreto, para determinar el daño causado, el Despacho estudia las
“Wrongful Actions”, originarias del derecho estadounidense. Las cuales tienen por
objeto determinar las consecuencias en sede de responsabilidad civil, tras la
vulneración al derecho a no tener hijos. Institución que carece de desarrollo en nuestro
sistema jurídico nacional.

En este orden ideas, el fallo aclara que la vida, como bien jurídico, no es considerado
un daño indemnizable, dada su protección constitucional. Por el contrario, el Despacho
indica que el daño que sufrieron los padres consiste en:

“la afectación de su derecho a decidir sobre la posibilidad de procrear o no, en
desmedro de la garantía de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad
y a la autodeterminación reproductiva
, insistiéndose, claro está, en que no es la
vida de LUGP, per se, donde reside el daño”.

Entendiendo cuál es el daño sufrido por las víctimas, el juzgador analiza, de manera
muy somera, el nexo causal entre el incumplimiento a la obligación de informar como
hecho generador, y el daño al derecho a la libertad reproductiva. Posteriormente, se
analiza la relación causal entre el hecho generador y los perjuicios sufridos. En este
punto, el Tribunal yerra, dado que, el análisis debía versar sobre el vínculo causal entre
el daño al derecho a la libertad reproductiva, y los perjuicios pretendidos por los
demandantes.

Respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, el despacho estudia la problemática
referida a la acumulación de distintas tipologías de estos perjuicios. Es decir, si procedía
el reconocimiento del perjuicio moral y el perjuicio a bienes de especial protección
constitucional. Para resolver esta problemática, traen a colación las siguientes
consideraciones de la Corte Suprema de Justicia:

“Hay que evaluar si el hecho lesivo vulnera o no un interés jurídico que goza de
especial protección constitucional por estar referido al ámbito de los derechos
personalísimos; si ese perjuicio confluye o converge en otro de dimensiones
específicas como el daño patrimonial, el moral, a la salud o a la vida de relación,
de tal suerte que se presenten como una misma entidad; o si, por el contrario,
es posible su coexistencia con esos otros tipos de daños por distinguirse
claramente de ellos o tener su fuente en circunstancias fácticas diferenciables.”

El apartado se subraya, puesto que de esta manera lo cita el Tribunal, y porque resulta
siendo el sustento en el cual se basa su decisión, a saber:

No es posible reconocer suma dineraria alguna por el daño al derecho a la
autodeterminación reproductiva, que en efecto ocurrió, o por otro derecho
constitucionalmente protegido, como quiera que aquel, al igual que los
perjuicios morales y a la vida de relación, se sirven de una causa jurídica común
que, por consiguiente, implica que el daño a la autodeterminación reproductiva
se subsuma en las dos tipologías de perjuicios morales y a la vida de relación.

El Tribunal reconoce que en efecto ocurrió el perjuicio al derecho a la
autodeterminación reproductiva, no obstante, al estar originado en el mismo hecho
generador que causó el perjuicio moral y la vida de relación, aduce que habría doble
resarcimiento. Indicamos nuestro desacuerdo con esta decisión. Puesto que, de un
mismo hecho generador pueden surgir distintos daños. Así mismo, de un mismo daño,
pueden derivarse distintos perjuicios. Al respecto, la sentencia citada por el Tribunal,
la SC-10297 de 20142 también precisó que:

(…) el daño se clasifica por las consecuencias que produce y no por las causas
que le dieron origen.

Así las cosas, compartimos la postura expuesta por el magistrado del Tribunal, Julián
Valencia Castaño, quien en su aclaración de voto esgrime que:

“el derecho a la libertad reproductiva, reclamado por los actores, debió
reconocerse como perjuicio autónomo, siendo esta una noción que debió ser
entendida dentro de los alcances y perfiles enunciados, que, a la postre de uno u otro modo, trascienden a la esfera social, amén que abarca -o debería hacerlonada menos que una planificación no presentida ni proyectada de la familia.”

La parte resolutiva del fallo concluye, ordenar a los demandados resarcir a favor de
cada demandante los siguientes perjuicios extrapatrimoniales: 60 SMMLV por perjuicio
moral y 20 SMMLV por daño a la vida de relación. No se concede indemnización por
daños a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, ni daño emergente.

Por último, respecto de los perjuicios patrimoniales. Se precisa que, la pretensión de
daño emergente por los gastos de la menor se encuentra vinculado causalmente con
la vida de aquella. Por lo que, al establecerse que la vida no es un daño indemnizable
no resulta procedente su indemnización como regla general, salvo las siguientes
excepciones que enuncia el Tribunal:

“en casos de anticoncepción fallida el responsable no puede ser cargado con
los gastos materiales inherentes al nuevo ser, (i) salvo que se haya garantizado
al paciente la total eficacia del método ofrecido, o (ii) se demuestre que los
gastos a asumir son superiores a los que por naturaleza se imponen este tipo
de eventos.”

Es importante destacar que no se analizó el lucro cesante como un perjuicio
indemnizable en este tipo de casos, toda vez que no fue pretendido en la demanda. No
obstante, consideramos que el análisis realizado respecto del daño emergente, podría
ser extensible a este tipo de perjuicio patrimonial. Por lo general, el lucro cesante no
sería indemnizable. Sin embargo, si, por ejemplo, el menor nace con una condición que
requiere cuidados especiales, lo que obliga a uno de los padres a dejar de trabajar para
atender al menor, en ese caso creemos que debería ser indemnizable.

4. Conclusiones.

En suma, consideramos que la presente providencia resulta valiosa para el desarrollo
de la responsabilidad civil por daños a la libertad reproductiva en particular, y, en
general, al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Toda vez que, si
bien el presente caso se circunscribe a la responsabilidad médica por mala lectura de
espermograma, estimamos que limitar su interpretación a estos supuestos de hecho y
a este régimen especial de responsabilidad, sería un enfoque restrictivo el cual no
permitiría que la responsabilidad civil en Colombia continúe evolucionando en procura
de salvaguardar el principio de reparación integral.


1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Civil, M.P. Piedad Cecilia
Vélez Gaviria. Sentencia del 8 de mayo de 2023. Radicado N° 05001310300720170028701.

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 5 de agosto de 2014 (SC10297 del 2014).

STIVEN ZEA MARÍN
ABOGADO JUNIOR
ORIÓN ABOGADOS ASOCIADOS