EL PROCESO EJECUTIVO EN EL CONTRATO DE SEGUROS

El Código de Comercio de Colombia, Decreto Legislativo 410 de 1971, en sus 50 años, aún genera debate y controversias, que se presentan diariamente en los despachos judiciales, entre otros temas, en este caso, respecto de los procesos ejecutivos derivados del contrato de seguro, pues el artículo 1053 del estatuto comercial, determinó ciertos eventos bajo los cuales la póliza presta mrito ejecutivo, veamos:

“La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.

2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y

3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

En este escrito pasaremos por alto los numerales 1 y 2, pues desde el punto de vista de la teoría del título ejecutivo, si cumplen con las condiciones para acudir a este tipo de proceso, ello es indicativo de que nos concentraremos en el numeral 3, el cual tiene como fin último el de brindar una protección al asegurado y/o beneficiario, sin embargo, no siempre ese es su resultado.

El numeral tercero, implica la presentación de una reclamación a la aseguradora, bien sea por el asegurado o el beneficiario, quienes, de forma escrita, solicitan a la aseguradora el pago de la prestación, para lo cual, el asegurador tiene el término de un mes – ojo, diferente a 30 días – para pagar u objetarla, de no pagar, u objetar en el término referido, la póliza prestaría el mérito ejecutivo.

Ahora, habrá que aclarar que dicha reclamación no es un simple escrito, pues a voces del artículo 1077 del Código de Comercio, el asegurado y/o el beneficiario tienen que soportar una carga, tal y como lo explica el profesor Hernán Fabio López Blanco[i].

“Es necesario precisar cómo se cuenta el término legal del mes y a partir de qué momento puede realizarse su cómputo para lo que se debe tener presente que el Código de Comercio determina que correrá desde el día en que se entregue la reclamación “aparejada de los comprobantes que según las condiciones  de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077”, o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación”. (Negrilla fuera de texto).

Es claro entonces que quien presenta la reclamación debe acreditar el siniestro y la cuantía, de ahí que se diga que no es un simple escrito, y en tal sentido si no se acreditan los referidos requisitos, no tendrá la reclamación y con ella, la póliza a afectar, la condición legal de prestar merito ejecutivo, así no se haya dado respuesta en el término de un mes.

Lo anterior se debe a que la reclamación es un acto cualificado de la parte, y es por ello que la póliza por sí misma no presta merito ejecutivo, pues resulta ser un título ejecutivo compuesto, esto es, que son varios los documentos que lo conforman.

Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[ii] ha indicado:

“Quiere decir lo anterior, sin embages, que si bien toda reclamación debe tatuarse en un escrito (art. 1053 C. de Co), no todo escrito en el que se solicite el pago de la prestación a cargo del asegurador, per se, se traduce en una genuina reclamación extrajudicial, o sea en una solicitud de pago eficaz – total o parcial – y, por tanto, vinculante para aquel (petitum specialis) habida cuenta que es menester, indefectiblemente, que reúna determinadas -y reglados- requisitos (plus), según se anotó procedentemente. A fin y al cabo, por antonomasia es un acto cualificado”.

Situados en el campo del proceso ejecutivo, habrá que señalar que para que pueda librarse mandamiento de pago debe acreditarse, la presentación de la reclamación aparejada de las pruebas que acrediten la cuantía y el siniestro, además de la afirmación de no haber recibido repuesta. En este punto habrá que ser enfático, pues en la práctica, muchas veces basta con la mera afirmación de no haber recibido la objeción, para que el juez proceda a librar el mandamiento de pago, y esto es un grave error, pues el juez está en la obligación de realizar control de legalidad al título ejecutivo.

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. (Negrilla intencional).

De tal directriz contenida en el artículo 430 del C.G.P, es claro entonces que el juez está en la obligación de analizar si se presentó la reclamación y como acto cualificado, si se acreditó el siniestro y la cuantía, claro está, sin prejuzgar, no obstante, de ser una línea delgada entre lo uno y lo otro.

Si el juez encuentra que efectivamente no se cumplió con la carga, no es procedente que se libre mandamiento de pago, inclusive, se debe recordar que, como acto cualificado, deben concurrir ambos, esto es, si se acredita la cuantía, pero no el siniestro o viceversa, no se podría librar mandamiento de pago, pues este está sujeto a lo exigido claramente en el artículo 1077 del estatuto comercial.

Así, si estamos ante un seguro de responsabilidad civil, es claro entonces que deberá acreditarse que la responsabilidad del asegurado se encuentra comprometida, (siniestro), y adicionalmente que los perjuicios tienen asidero, pues de lo contrario habrá que negar ese mandamiento de pago, recordando que revocado este, según el artículo 430 del C.G.P, se puede presentar demanda declarativa ante el mismo juez y así no desperdiciar los efectos de la interrupción de la prescripción. 

Lo anterior es constatado por la postura de la Corte Suprema de Justicia[iii], quien ha indicado tajantemente la necesidad de acreditar los siguientes supuestos en la acción directa, en el seguro de responsabilidad civil:

  • “Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
  • Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos:
  •  
  • 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y
  • 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro”.

Situación que dada la naturaleza del seguro de responsabilidad civil, se convierten en los parámetros para encajar la acreditación de la cuantía y el siniestro, acorde a lo indicado en el artículo 1077 del Código de Comercio y por supuesto con plena aplicación al estudio de legalidad del título ejecutivo.

Otro punto de vital importancia, es lo relativo a la defensa que puede plantear la aseguradora, pues en veces es común escuchar, que por estar en un proceso ejecutivo se reducen las formas de defensa de la aseguradora, y esto es un yerro, pues según el artículo 1077, “al asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.

Es carga que impone el mencionado artículo, no sucumbe ante el tipo de proceso en que se ventile el litigio, por el contrario, debe sostenerse, tal y como lo indica el profesor Hernán Fabio López[iv]:

“Es este un aspecto sobre el que vale la pena recabar pues aún piensan algunos jueces que cuando no se dio objeción la aseguradora debe soportar el proceso ejecutivo sin derecho a proponer ninguna circunstancia exceptiva, lo que no es cierto, pues la no objeción no implica aceptación indiscutible sino el tener que afrontar la defensa en el escenario propio del proceso de ejecución”.

Es claro entonces, que el derecho es discutible y es que afirmar que no lo es, es un yerro, inclusive un absurdo, pues de entrada estaría negando la  naturaleza del derecho que por regla general surge de forma indeterminada, como lo sería la obligación aparejada de la responsabilidad civil o como en otros que si bien la compensación esta previamente definida, puede disputarse la validez del contrato.

Frente a esto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[v] ha indicado:

“En realidad, la objeción oportuna y seria al reclamo (este último ya no hace parte del art. 1053) impide considerar la obligación del asegurador como ejecutable, al tenor del artículo 1053 No. 3 del C. de Co., por estimarse el derecho del beneficiario como discutido y, al contrario, la falta de objeción permite la ejecución de la obligación, por aparecer el derecho del beneficiario en principio como indiscutido, lo cual, sin embargo, no lo coloca en la categoría de indiscutible. Ningún derecho puesto a consideración de los jueces puede estimarse incontrovertible por la vía de las excepciones, salvo… limitación expresa de la ley”. (Negrilla fuera de texto).

Es claro entonces que el ejecutivo no es una camisa de fuerza para la defensa de la aseguradora y que no siempre es el mejor escenario para hacer efectiva la obligación en cabeza de este tipo de entidades, pues el espacio natural para su discusión sería un proceso declarativo, sin embargo, como es una prerrogativa dada por la ley, el llamado es a que el juez realice un minucioso control de legalidad y más aún porque el mandamiento de pago abre el espectro de las medidas cautelares, – de las cuales se abusa con frecuencia – siendo necesario que analice la apariencia de buen derecho, el cual está estrechamente ligado a los presupuestos necesarios para este ejecutivo sui generis, quedando claro que su inobservanciada paso a abusos del derecho.

DIEGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Abogado Senior

Orión Abogados Asociados


[i] “Comentarios al contrato de seguros”, López Blanco, Hernán Fabio, Editorial Dupre, 2010.

[ii] C.S.J; Sentencia del 14 de diciembre del 2001,  M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

[iii] C.S.J, Sentencia STC 7190-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz. Exp. 11001-02-03-000-2017-01143-00

[iv] “Comentarios al contrato de seguros”, López Blanco, Hernán Fabio, Editorial Dupre, 2010.

[v] C.S.J. Sentencia del 27 de julio del 2006, M.P César Julio Valencia Copete, Exp. 05001 3103 017 1998 00031 01