La concurrencia de actividades peligrosas en la producción de un daño, muchas veces es una cuestión tratada por los jueces de diferentes formas, acudiendo en distintas teorías (neutralización de presunciones, presunciones reciprocas o con la relatividad de la actividad peligrosa) o concluyendo que se trata de una cuestión netamente culpabilistica y no una cuestión causal.
De lo anterior se deriva una cuestión con trascendencia, y es la participación de la víctima en la producción del daño, lo que en muchas ocasiones y en aras de dar una respuesta a la valoración de la conducta de la víctima, se ha denominada “concurrencia de culpas” o “compensación de culpas”.
No obstante, otorgarles tal denominación, que entre otras cosas puede llegar a ser anti técnica, deja de lado el verdadero tópico que se analiza frente a estos supuestos de hechos, pues lo que se debe valorar es el grado de participación causal de la víctima en la producción del daño, para que con esto surjan los efectos jurídicos del artículo 2357 del Código Civil.
“La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Esta disposición de Don Andrés Bello, no parte de una valoración subjetiva, como lo es la negligencia o el grado de culpa, si no que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia[i], en sentencia del 23 de septiembre del 2021, con ponencia del Magistrado Ponente, Álvaro García Restrepo; se trata de una valoración del grado de incidencia causal de la víctima en el daño:
“La también denominada compensación de culpas es una forma de concausalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño. En torno a esta figura un fallo reciente de la Corte ilustra, con el debido detalle su doctrina sobre la materia.
En efecto en la SC5125-2020 se señaló.
La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil (…) debe ubicarse en el marco de la Causalidad y por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima. Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilistico (…)”. Subrayado intencional.
Es decir, que es posible concluir la existencia de una concausalidad como también lo denomina la Corte, pese a no haber una culpa de la víctima, sino con la mera participación y que la misma tenga la capacidad y el alcance jurídico para consolidarse como causa adecuada en la producción del daño. En la misma sentencia que cita la Corte se indicó lo siguiente:
“La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “(…) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos “… la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad, que entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido sino se hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas (…)”.
Esto nos sitúa en el espectro de la causalidad adecuada, entendida aquella que dentro de las reglas de la experiencia – y de los razonamientos científicos es la que mejor explica determinado resultado, que para este caso es un daño, sin embargo, como se trata de situación donde concurren determinados comportamientos a causar el desmejoro, este análisis debe ser en doble sentido, tanto para el victimario como para la víctima.
Pero adicionalmente la Corte, dentro del análisis respectivo, trae el concepto de evitabilidad del daño, para determinar la responsabilidad de los agentes intervinientes:
“En la hipótesis indicada (anteriormente citada) solo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (…)”.
Lo anterior y pese a indicar que se trata de una cuestión causal y no de culpa, implícitamente desemboca en un análisis de culpabilidad, pues ante el concepto de evitabilidad del daño, es necesario concluir si la persona fue diligente previendo y resistiendo el mismo.
Más adelante en la mencionada sentencia, la Corte precisó en cuanto a los conceptos de “compensación de culpas” o “concurrencia de culpas”, son anti técnicos, pues como se indicó, no se trata de una cuestión subjetiva, sino de causalidad, por lo tanto, el solo hecho de que concurra ambas culpas, por lo indicado anteriormente, no hacen aplicable la reducción de la indemnización.
“(…) Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación “compensación de culpas”. No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se trata como por algunos se suele afirmar equívocamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tener del precepto, es que entre la denominación culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandando. Por eso cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otro son concausas de este”.
Y es que es claro que el fenómeno jurídico de la compensación, implica que se sobrepone una deuda a la otra y se liquidan en ceros o hasta donde concurran, sin embargo, no es posible dar tal aplicación al concepto de la culpa, pues el hecho de que exista una culpa no hace que ambas de inmediato desaparezcan. Y si se trata de un análisis causal, es posible que de una parte haya culpa y de la otra no, pero por tener la capacidad de producir el daño, termine dándose aplicación del 2357.
De otro lado, será el operador judicial quien además de realizar la evaluación causal de cada actividad desplegada por los intervinientes en el daño, es quien debe responder la dura tarea de asignar el grado de incidencia causal de cada uno de los involucrados, lo que en parte obedece a una apreciación subjetiva de las pruebas y de las conclusiones de las concausas.
Sin embargo, habrá que advertirle al lector, que en la sentencia que hemos traído a colación, el Magistrado Luis Armando Tolosa realizó una aclaración de voto, y en la misma introdujo una discusión de cara a la teoría sobre causalidad que debería imperar en la responsabilidad objetiva.
Al respecto, indica el Magistrado, que en lo que atañe a la responsabilidad objetiva, el concepto de subjetivo queda de lado, indicar que lo exonera la causa extraña y posteriormente indicar indistintamente el concepto de “concurrencia de culpas”, implica una contradicción. Situación que al sentir del Magistrado, fue contrariado por la sentencia, al determinar que la concurrencia de culpas tiene incidencia en la fijación de la condena de perjuicios.
“En consecuencia, aludir a la compensación de culpas como instituto que gobierna la concurrencia causal en materia de responsabilidad objetiva resulta desatinado, por entrañar un carácter de inexacto y equívoco, ante la incompatibilidad de la culpa o la imposibilidad de la recíproca neutralización, porque en la responsabilidad objetiva nada tiene que ver el problema subjetivo, y de neutralizarse o compensarse las dos culpa en igual grado, acontecería una anulación del elemento culpa y sería, forzoso hablar de daño sin culpa, toda lo cual daría lugar a una patente contradicción al hablar de compensación de culpas si las dos están neutralizadas”.
Más adelante indicó:
“En esta hipótesis de responsabilidad sin culpa u objetiva, no hay concurrencia alguna de culpas de los agentes y víctimas, sino la presencia de conductas y de factores causales”.
En efecto, en la motivación de la sentencia, hubo cierto grado de ligereza, pues si bien el Magistrado Ponente, indicó que se debe realizar una valoración causal, de igual forma dejo presente la posibilidad de evaluar la culpabilidad, tal y como ya lo habíamos indicado, pese a que el supuesto de hecho que se analizaba correspondía una colisión de actividades peligrosas.
Así para el Magistrado Tolosa, la solución a la concurrencia de actividades peligrosas, debe adelantarse por la tesis de “intervención causal”, y dejar de paso teorías a las que en otrora se acudieron como lo son la “neutralización de presunciones”, la cual contiene un problema de cara a la responsabilidad objetiva; la teoría de “presunciones reciprocas”, la cual tiene se gira en torno al daño y no a la responsabilidad, pues indica que quien sufrió el daño se beneficia de la presunción de culpa, y por último, la teoría de “relatividad de la actividad peligrosa”, la cual indica que la actividad que tenga mayor potencialidad de causar un daño, a esta se le aplicará la presunción, teoría que entre otras cosas aún sigue siendo utilizada por algunos Despacho judiciales.
Y a modo de conclusión, en la teoría de la intervención causal habrá que analizar el comportamiento de cada uno de los intervinientes y la incidencia causal que esto produjo de cara al daño percibido y de concluir que efectivamente el comportamiento de la víctima tiene una injerencia en su daño, deberá aplicarse la reducción de la indemnización.
DIEGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Abogado
ORION ABOGADOS ASOCIADOS
[i] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P Álvaro Fernando García Restrepo. 23 de septiembre de 2021. SC4232-2021.