El lucro cesante ha sido entendido, por la jurisprudencia y doctrina local, como aquella pérdida de ingresos que la víctima habría devengado de no haber acaecido el hecho dañoso. Cuando el daño sufrido consiste en lesiones físicas, algunos doctrinantes han considerado que el objeto de indemnización de este perjuicio patrimonial consiste en la pérdida real de los ingresos que la persona percibía (o que, por vía de presunción se estima que percibiría). Por su parte, otro sector de la academia especializada ha aducido que, lo que se resarce es la pérdida a la capacidad productiva.
La pérdida de capacidad laboral, por su parte, ha sido utilizada como factor para calcular el ingreso base de liquidación al momento de tasar este perjuicio patrimonial. No obstante, la tendencia en la práctica jurídica ha consistido en reducir este concepto a un mero componente dentro de una fórmula de liquidación del perjuicio, sin constatar si los elementos esbozados en el dictamen de pérdida de capacidad laboral permiten configurar con certeza dicho daño.
Lo anterior reviste trascendencia, en la medida en que, para que un perjuicio sea indemnizable es menester que el mismo sea cierto, por lo que, en salvaguarda del principio de reparación integral, se excluyen de resarcimiento los perjuicios hipotéticos. Respecto de la aplicación de este requisito en el lucro cesante en concreto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que1:
“En tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión.
La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética”.
Teniendo en cuenta la dificultad de predicar certeza respecto de perjuicios futuros, en esta providencia se indicó además que:
“Procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes”. (Negrita agregada fuera de texto).
En este orden ideas, se ha inobservado el principio de certeza del perjuicio, en tanto que se han ignorado conceptos propios del dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal y como lo son: las restricciones al rol laboral y si la enfermedad es degenerativa y/o progresiva. En este sentido, observamos que en la práctica se suele aplicar la merma de la capacidad laboral sin realizar análisis especial alguno, incluso en aquellos casos en los que el mismo dictamen indica que la víctima no tuvo afectación en su rol laboral, adjudicándole un cero por ciento (0%) a dicha restricción.
El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, precisa que este tipo de dictamen se compone, grosso modo, de tres valoraciones en concreto: (i) calificación y valoración de las deficiencias; (ii) valoración del rol laboral para las personas en edad económicamente activa; y (iii) calificación de otras áreas ocupacionales. En el mismo manual se indica que, en la calificación del rol laboral “se analizan y valoran las consecuencias sobre los roles y otras áreas ocupacionales, dada la disminución o pérdida funcional-anatómica de un órgano o sistema”. Es decir, que en el rol laboral se determina en qué medida la deficiencia impacta la capacidad productiva del individuo.
En eventos sin restricción al rol laboral, estimo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no permite estructurar un perjuicio cierto por lucro cesante, en tanto que no se acredita científicamente que las lesiones sufridas tengan un impacto real en la capacidad productiva de la persona, por lo que el perjuicio pretendido carecería del requisito de certeza. Situación la cual se acentúa aún más en aquellos eventos en que la deficiencia no se califica como degenerativa ni progresiva.
En tales casos, la afectación padecida por la víctima podría ser resarcida bajo una tipología distinta de perjuicio; verbigracia, el daño a la vida de relación, en la jurisdicción ordinaria, esto es, en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, o el daño a la salud en la jurisdicción Contencioso Administrativa, si lo que refleja el dictamen es un menoscabo en ámbitos como la vida doméstica o el autocuidado personal.
Con base en lo expuesto, la aplicación mecánica del porcentaje de pérdida de capacidad laboral como fundamento para la estructuración del lucro cesante debe replantearse, en tanto que esta práctica desconoce la esencia de dicha tipología de perjuicio patrimonial, así como la exigencia de la certeza del daño para que este sea indemnizable. Inobservando, con ello, el principio de reparación integral, que funge como faro en nuestro sistema de derecho de daños.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 09 de septiembre de 2010, M.P. William Namén Vargas, radicación 17042-3103-001-2005-00103-01.
STIVEN ZEA MARÍN
Abogado Junior
Orión Abogados Asociados