LA PROPORCIONALIDAD COMO LÍMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: ANÁLISIS DEL EMBARGO BANCARIO ENFOCADO EN EL SECTOR ASEGURADOR

Se entiende como título ejecutivo, aquel documento que da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, que permite al acreedor exigir judicialmente el cumplimiento por parte del deudor. La anterior definición conforme a lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso: 

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)” 

Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden clasificarse de dos formas, como títulos ejecutivos “simples” y títulos ejecutivos “complejos”, en los primeros la obligación se encuentra plasmada en un único documento, título valor, mientras que, en los segundos se requieren varios documentos para que pueda determinarse la obligación. Lo anterior significa, que el juez deberá interpretar los documentos en su conjunto, para verificar que cumpla los requisitos legales y si es el caso, proceda a librar el mandamiento de pago. 

En lo que respecta al contrato de seguro, se destaca que el Código de Comercio no consagra una definición de este tipo de negocio jurídico, limitándose a enunciar sus características y elementos esenciales, así: “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, conforme al artículo 1036 de la norma ibidem.  

Según la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC de dic. 19 de 2008, rad. 2000-00075-01, citada en la SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018, radicación No. 68001-31-03-004-2008-00193-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, se define el contrato de seguro: 

“un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro”. 

En concreto, el documento en el cual se consignan las condiciones del contrato de seguro se denomina póliza. 

En el ordenamiento jurídico colombiano, las pólizas de seguro pueden ser exigibles cómo título ejecutivo en tres casos: por sí sola, i) cuando se trate de seguros dotales una vez cumplido el respectivo plazo, ii) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y iii)  cuando haya transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o beneficiario haya realizado la respectiva reclamación a la compañía aseguradora sin que dicha reclamación sea objetada; lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 1053 del Código de Comercio. 

Frente al tercer escenario, es relevante conocer lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, M.P. Martha Cecilia Ospina Patiño, en auto interlocutorio No. 030 del 15 de marzo de 2024, en donde se indicó que sobre el tercer caso se señalan varias situaciones que deben conjugarse para dar lugar a dicha ejecución, lo que implica entonces que estaremos frente a un título ejecutivo complejo, conformado por la póliza, la reclamación con los respectivos comprobantes que demuestren la ocurrencia y cuantía del siniestro, la constancia de radicación de la reclamación y la manifestación de no haberse objetado en el tiempo referido, correspondiendo al juez determinar con sustento en dichos documentos, si además de las exigencias de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, se cumplen los requerimientos básicos de cualquier título ejecutivo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible. 

En los procesos ejecutivos, cuando se pretende el pago de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos, se pueden solicitar distintas medidas cautelares con el fin de asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial. De acuerdo a lo contemplado en el art. 599 del Código General del Proceso, el embargo y secuestro de bienes del deudor puede ser solicitado por el demandante desde la presentación de la demanda. 

La medida cautelar debe ser necesaria, efectiva y proporcional. En otras palabras, el juez debe:  

  • Determinar si la medida cautelar solicitada es indispensable para cumplir con el propósito de proteger el derecho objeto del litigio o garantizar el resultado de la sentencia condenatoria, en el evento de que se profiera. 
  • Examinar qué tan efectiva es la cautela que se solicitó, esto es, si lo pretendido en la demanda realmente podría materializarse con el decreto de la medida requerida. 
  • Ponderar la proporcionalidad de la medida teniendo en cuenta el caso en concreto. 

Resulta esencial este tercer aspecto, sobre la proporcionalidad, ya que cuando se decreta la medida cautelar en contra del demandado (quien para el escenario planteado en este artículo sería la compañía aseguradora), no puede ni debe ser excesiva frente a la garantía de respaldar la pretensión del demandante. 

Conviene subrayar que, el artículo 599 inciso tercero del Código General del Proceso dispone que: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…” 

En ese sentido, atendiendo a la reparación integral del daño, como principio general de la responsabilidad, debe exigirse que la pretensión reclamada corresponda al perjuicio real objetivado el cual debe ser liquidado en debida forma, so pena de que la parte ejecutante sea sancionada por la autoridad judicial. 

Recordemos que el inciso tercero del artículo 206 del CGP, establece que: “… Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada…”. 

Con base en nuestra experiencia, la diferencia entre lo pretendido y pagado, inclusive vía judicial, ha superado entre el 75% y 80% aproximadamente. Entre el año 2017 a 2021, por ejemplo, lo pretendido por las víctimas correspondió a $161.377.150.052, cuando lo pagado fue $25.267.135.352, siendo la diferencia del 84%, esto es, $136.110.014.700. 

Para el año 2023, las pretensiones de los reclamantes ascendían a la suma de $75.887.104.901 mientras que el valor pagado correspondió a $11.496.268.208, existiendo diferencia del 84.9%, correspondiente a $64.390.836.693. Asimismo, en el año 2024, existieron litigios, en los que las pretensiones sumaban $2.878.495.680 y en sede judicial la condena fue de $606.390.034, existiendo una diferencia del 78.93%, equivalente a $2.272.105.646.  

Del mismo modo, es relevante cuestionarse si en virtud de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, en cuanto a que “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada”, ¿es proporcional realizar el embargo de cuentas bancarias por sumas desproporcionadas a las compañías aseguradoras, cuando el valor asegurado en una póliza básica, por ejemplo, frente al amparo de muerte equivale a 60 SMLMV, lo que se traduce en $85.410.000 de 2025?  

En otras palabras, si en un proceso judicial hasta ese valor respondería la aseguradora, ¿por qué afectar con el decreto de una medida cautelar exagerada a la parte ejecutada y no imponer sanción alguna al ejecutante cuando han prosperado las excepciones propuestas por el ejecutado? 

Cuando los ejecutantes exceden en las pretensiones solicitadas, puede ser tan gravosa la situación en la que se ve el ejecutado, que además de la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso, la cual en la práctica a veces pareciera que fuera inoperante, podría contemplarse también una falta disciplinaria para el abogado que la propone conforme al artículo 30, #4 de la Ley 1123 de 2007: 

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (…)” 

La mala fe no es más que la falta de sinceridad, es actuar con malicia y engaño, con el fin de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, en una conducta de evidente abuso del derecho.  

Y es que ser desmedido en lo pretendido, haciendo errar al Juez al momento de decretar una medida cautelar, también podría catalogarse como abuso del derecho por parte de quienes demandan. Reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3930 del 19 de octubre 2020, M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, que: 

“El ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente. Bien ha pregonado “la jurisprudencia y la doctrina que el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida” (SC, 14 feb. 2005, exp. No. 12073). 

Podría entonces la aseguradora exigir la reparación de los perjuicios ocasionados por la parte ejecutante, si logra demostrar la temeridad o mala fe, conforme a la realización de un acto procesal en forma desviada de su finalidad, en este caso, la desproporcionalidad de lo reclamado o pretendido, versus lo que realmente pudiera hacer exigible en sede judicial. 

La Corte Suprema de Justicia, también lo recalcó en Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Exp. 4.909, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, en los siguientes términos: 

«De modo que perseguir bienes cuyo valor excede los límites establecidos por la propia ley, sin que concurra alguna de las circunstancias de excepción que ella misma indica, torna abusivo el ejercicio del derecho subjetivo establecido por el artículo 2488 del Código Civil, y como se dijo, compromete la responsabilidad de quien así actúa, si con tal proceder causa un perjuicio y se le puede imputar un comportamiento temerario o de mala fe, pues al fin de cuentas el abuso se da en el empleo de las vías de derecho, es decir, en la actuación procesal, donde no basta para dar por descontado el elemento subjetivo de la responsabilidad personal, la culpa sin calificación alguna, sino una que haya sido fruto de la temeridad o la mala fe”. 

Es un principio fundamental que las medidas cautelares, como lo es el embargo de cuentas bancarias, se rijan por la razonabilidad y la proporcionalidad en relación con el monto de la deuda y la pretensión correctamente liquidada. El juez, en su calidad de administrador de justicia y de director del proceso, tiene la obligación de realizar un juicio de ponderación antes de decretar una medida, porque de no hacerse, podría resultar desmedida su decisión afectando considerablemente al ejecutado. 

En conclusión, es menester precisar que, aunque el beneficiario del seguro está legitimado para ejecutar al asegurador cuando este no ha brindado respuesta favorable (indemnización), o desfavorable (objeción), a una reclamación con el lleno de los requisitos señalados, en el término consagrado en la norma, el juez tiene el deber de ser minucioso especialmente cuando se trate de sujetos con un patrimonio significativo como las aseguradoras, ya que si se toma una medida gravosa, la compañía se seguros podría verse afectada en su operatividad y liquidez por configurarse una desproporción manifiesta, generando grandes perjuicios al sector financiero y más aún, a los demás grupos de asegurados y beneficiarios quienes se verán afectados en sus reclamaciones por la parálisis administrativa y financiera, así sea temporal, de la aseguradora. 

Un embargo que exceda varias veces el valor objetivo del daño es contrario a derecho, ya que impone una carga excesiva e innecesaria sobre el ejecutado. La figura de la medida cautelar no puede convertirse en un arma de asfixia económica y de  chantaje procesal, y se hace extensivo el llamado a los jueces, para que su potestad en la toma de este tipo de decisiones esté guiada por el criterio de la justa medida y la apariencia de buen derecho, inclusive cuando se ha facultado al fallador para decretar una medida menos gravosa o diferente de la solicitada, disponiendo de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución, reducción, o cese de la medida cautelar adoptada, tal como se estableció en el artículo 590 del Código General del Proceso. 


DANIELA SOFÍA ARIAS OTERO  
Abogada Junior 
Orión Abogados Asociados  

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