Breves comentarios a la sentencia SC 072-2025 de marzo 27 de 2025.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.P. Octavio Tejeiro Duque.
Por razones de espacio y método, me referiré exclusivamente al tratamiento que la sentencia le dio a la tipología del daño indemnizable, a las clases de daños, a las “novedades” que trae la referida providencia respecto de las diversas categorías; análisis que no es posible abordarlo, o que en mi concepto quedaría fuera de contexto, sin la referencia al entendimiento que sobre la materia viene realizando la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para sintetizar, tenemos en la evolución del perjuicio inmaterial en el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo1, aparte del daño moral, (1922), que subsiste y sobrevive en ambas corporaciones, el daño fisiológico, (1993), que posteriormente pasó a denominarse daño a la vida de relación, (2000), que, sin suerte y con más dudas que certezas, siguió hacia la alteración grave de las condiciones de existencia, (2007), evolucionando posteriormente hacia el daño a la salud (2011), para cerrar, por ahora, con la afectación a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos (2014).
Para un análisis más detallado, sugerimos al lector acudir al referido artículo, pero podemos concluir que hoy, en el Consejo de Estado, el abanico de categorías de daños extrapatrimoniales o inmateriales se reducen a: daño moral, daño a la salud y la afectación a bienes constitucionalmente protegidos. Este ha sido un trasegar muy complejo, que, durante 21 años, (excluyendo la época del daño moral), – 1993 a 2014 -viene ajustando la Corporación, entre tipologías, denominaciones, concepciones, orígenes, importaciones, y en fin, diversos criterios de los magistrados en el espacio de tiempo referido.
Para hacer el breve recorrido y con él, el paralelo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aunque digámoslo desde ya, diferencias que en cualquier otra latitud no se entienden, que desde la misma Constitución y a ley generan repulsa, y sobre las que venimos llamando la atención hace más de treinta años, tenemos: Daño moral (1922), daño a la vida de relación (2008)2, daño a bienes personalísimos de especial protección constitucional, en este caso, por la afectación al buen nombre, (2014)3.
Este es el trasegar por un mundo lleno de innovaciones, evolución, avances y retrocesos, sin duda, inquietante y muy dinámico, repetimos, al mantener tipologías diferentes y carentes de sincronía e igualdad frente a los mismos daños, sólo por ser resueltas en diferentes jurisdicciones, que ahora, con la sentencia objeto de análisis viene a complejizar más el panorama, donde, en nuestro concepto, pierde la administración de justicia, la anhelada y constitucional igualdad las partes en el proceso, la seguridad jurídica, la indemnización plena del daño, y hasta el aseguramiento, con el doble propósito, primero, de proteger el patrimonio del asegurado, y segundo, no menos importante, reparar los perjuicios causados a la víctima.
Bueno, sin considerar que el presente fallo constituya una verdadera Hecatombe4, entendida como una desgracia o catástrofe de grandes proporciones, sin duda entra en complejas contradicciones con los análisis que al respecto viene haciendo hace más de 14 años el Consejo de Estado, sobre lo que debemos entender por el daño a la salud, dado que la sentencia entroniza esta nueva tipología de “daño inmaterial”, como un perjuicio autónomo, que subsiste al lado del daño moral, del daño a la vida de relación, y de los daños de raigambre constitucional, aunque en la Corte no exista avance respecto de este último. Precisemos pues: Surge una “nueva tipología” del daño inmaterial, el daño a la salud, que, en el caso del Consejo de Estado, reemplazó la denominación del daño a la vida de relación5, lo que necesariamente implica entender – si podemos, en mi caso, me declaro incapaz – abismales diferencias entre el daño a la salud de la Corte y el daño a la salud del Consejo de Estado.
Pero al margen de este reto o despropósito, para Rojas y Martínez, “hecatombe”, confunde la tipología, la esencia, la razón de ser, el ADN de los daños materiales e inmateriales, y eso enrarece más el tema, de por sí, complejo, veamos: No discutimos que un daño a la salud deba repararse, desde luego que sí, pero en la evolución de la Corte estaba incluido en la denominación de daño a la vida de relación, desde 1968 para algunos, o desde 2008 para otros, pero con las expresiones que pasaremos a citar, lo que se está indemnizando son los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente presente y futuro, discusión que nos lleva posiblemente a otra que aquí por espacio y metodología no abordaremos, consistente en el daño evento y el daño consecuencia6. Pero volviendo al tema de la diferencia entre el daño a la salud, como daño inmaterial y las expresiones de la Corte en la sentencia, tenemos:
“Se abrió paso, reitérese por claridad, para que los menoscabos a la psiquis o al cuerpo de la víctima sean indemnizables, de forma autónoma, por medio de la provisión del servicio médico tendiente a su recuperación, rehabilitación o readaptación, bien con la imposición del deber de prestar el servicio de forma gratuita, en caso de que el agresor pueda hacerlo directamente, ora con el señalamiento de una condena dineraria que se destinará al mismo fin, la cual deberá ser establecida a partir de los principios de reparación integral y equidad. (…)
Igual orientación se encuentra en la Ley 35 de 2015 de España, en la que se prevé, dentro de las materias indemnizables, “el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario. (…)
Para cuantificar los daños a la salud, la Sala fijó como derrotero que, por tratarse de un bien inmaterial e inestimable en dinero, debe acudirse a criterios de razonabilidad, en tanto «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)» (SC9193-2017). Negrilla fuera de texto.
Por tanto la reparación se materializará en una de las siguientes condenas, de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos; (II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos”.
Todo esto no es más que un daño emergente, en sus manifestaciones de presente y futuro, por tanto, ninguna novedad7 constituye respecto del sagrado principio de la reparación integral del daño.
De otro lado, la Corte hace uso de unas tablas o baremos, similares a las que utilizó el Consejo de Estado en ese grupo de sentencias de agosto 28 de 2014, respecto del grado de consanguinidad, nivel o cercanía con la víctima directa, asignando unos porcentajes indicativos respecto del tope indemnizatorio, precisando como es costumbre, que son simples parámetros que no implican imposiciones, murallas, o camisas de fuerza para los jueces de inferior jerarquía.
Finalmente la Corte actualiza los topes jurisprudenciales, para el daño moral hasta 100 SMLMV y para el daño a la vida de relación hasta 200 SMLMV, lo cual había realizado el Consejo de Estado desde la sentencia que eliminó la referencia a los gramos de oro y los reemplazó por los SMLMV8, al considerar desde el punto de vista económico e inflacionario que era la mejor fórmula, además de práctica, para mantener en el tiempo el valor del peso colombiano por los fenómenos económicos de la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo, precisando además que muchos despachos regionales ya venían imponiendo las condenas con estos límites, como cuando comenzaron a reconocer en la jurisdicción civil, el daño a la vida de relación, mucho antes de que la Sala Civil del Corte le impartiera el registro civil de nacimiento mediante la sentencia de mayo 13 de 2008.
Mucha tela para cortar, que debe generar serias reflexiones y la búsqueda vía legislación o verdadera unificación jurisprudencial, con un necesario alto en el camino, y desde luego iguales en lo civil y en lo contencioso, en aras del principio de la reparación plena del daño y de la seguridad jurídica, entre otros valores y principios propios del derecho de daños y de la misma constitución nacional.
1 Revista No. 35 “Responsabilidad Civil y del Estado”, Análisis de las recientes sentencias de unificación jurisprudencial para la reparación de los perjuicios inmateriales” Alvarez P. Andrés Orión.
2 Sentencia de mayo 13 de 2008, M.P. César Julio Valencia Copete, aunque con algunas precisiones en el sentido que la Corte ya había hecho mención a esta tipología, en sentencia de abril 4 de 1968, con ponencia de Fernando Hinestrosa.
3 Sentencia de agosto 5 de 2014, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4 “Una hecatombe en la responsabilidad civil: la última sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el daño a la salud”, abril 9/25, Ámbito Jurídico Legis, Néstor Martínez, Sergio Rojas.
5 En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial, como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia – antes denominado daño a la vida de relación – precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (Sent. mayo 4 y sept. 14 de 2011, Consejo de Estado, radicados 17.396, 19.031 y 38.222).
6 Tamayo Jaramillo Javier, “Nuevas reflexiones sobre el daño”, IARCE – LEGIS, 2017.
7 Sent. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, diciembre 18 de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Y Consejo de Estado, Sección Tercera, diciembre 13 de 1995, radicado 10.677.
8 Sección Tercera Consejo de Estado, sentencia de abril 6 de 2001, M.P. Alier Hernández.
ANDRÉS ORIÓN ALVAREZ P.
Director Orión Abogados Asociados