RESEÑA JURISPRUDENCIAL SENTENCIA SC-780 DE 2020 SALA CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Interpretación de la demanda 

Prohibición de opción entre RC extracontractual y contractual 

Prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte 

Breve análisis de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC780-2020, radicado 18001-31-03-001-2010-00053-01, marzo 10 de 2020. 

Se trata de un proceso de responsabilidad civil contractual, que se formuló como extracontractual, por las lesiones causadas a una pasajera en la ejecución de un contrato de transporte, en accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2008.  

La importancia de la providencia, de cuyas interpretaciones nos apartamos en varios aspectos, radica en que aborda múltiples temas del derecho sustantivo y procesal, que desde luego no podemos abordar en este limitado espacio, pero que quedarán a disposición del lector en su versión completa, (ver link al final), tales como:    

  • Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a pasajeros con ocasión de un accidente de tránsito en ejecución de un contrato de transporte 
  • Acción del pasajero contratante y de las víctimas indirectas 
  • El problema de la acumulación de pretensiones y la prohibición de opción 
  • La facultad del juez de interpretar los hechos y pretensiones de la demanda 
  • El principio iura novit curia, el derecho de defensa y contradicción 
  • Las diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual 
  • Prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de transporte público de pasajeros 
  • Validez de las exclusiones pactadas en la póliza de responsabilidad civil, entre otros.   

Hechos: El 9 de junio de 2008, la señora Nelcy Chala Leiva se transportaba como pasajera en el vehículo de placas TBK 820, afiliado a la empresa de transporte público Coomotor Ltda., en la ruta que de Neiva conduce a Florencia, Caquetá, cuando el conductor perdió el control del vehículo, colisionando en la vía. 

La pasajera demandante recibió múltiples golpes, por lo que fue trasladada al Hospital María Inmaculada, donde le diagnosticaron trauma craneano y fractura frontal, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Demanda igualmente su hijo, Jhon Fredy Chala Leiva, quien afirma que ha sufrido y compartido el sufrimiento de su madre, derivado de las lesiones causadas.   

Sentencia de primera instancia 

El Juez de primera instancia afirmó que quedó demostrado que la empresa transportadora no cumplió su obligación de conducir a la pasajera sana y salva a su lugar de destino, por lo que infringió su deber contractual, no obstante, sostuvo que la acción incoada fue la de responsabilidad civil extracontractual, la cual no es la indicada para solicitar las lesiones personales de quien fuera pasajera del vehículo de servicio público”. En su criterio, la acción que procedía era la de incumplimiento contractual. Concluyó que, al tratarse de una acción contractual, la pasajera se equivocó al haber encaminado su demanda por la senda extracontractual; mientras que su hijo tampoco podía demandar por esta vía porque la fuente de la obligación que se reclama es un contrato del cual no hizo parte. 

Sentencia de segunda instancia 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, confirmó la decisión impugnada. Como sustento de su sentencia aseveró que la indemnización pretendida por los demandantes tenía como fuente una convención de transporte”, regulada en los artículos 981, 982 y 1003 del Código de Comercio. Afirmó que el juzgador tiene el deber de desentrañar el verdadero sentido de la demanda, pero sin sustituir por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante”. Por lo tanto, como los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de su contraparte, no había lugar a interpretar el libelo para extraer de él, otro sentido. Entre los litigantes existió un contrato de transporte, por lo que no es dable derivar responsabilidad diferente a la contractual” y, por tal motivo, debía negarse lo pretendido. 

A continuación, presentamos únicamente el análisis de dos de los problemas referidos al inicio, por el espacio del Blog y la extensión de la sentencia, a la cual se puede acceder en el link que dejamos al final del escrito, veamos: 

La interpretación de la demanda por parte del juez, y con ella, el derecho de defensa y contradicción, la prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de transporte y la validez de las exclusiones del contrato de seguro, advirtiendo que estamos en frente de un fallo polémico, el cual por demás, cuenta con dos aclaraciones y dos salvamentos, – de seis magistrados – lo que se traduce en un fallo complejo, “parto difícil”, que no es por fortuna pacífico, y que seguramente no tiene, ni tendrá la potencialidad de convertirse en precedente jurisprudencial, sin que ello implique desconocer la importancia del mismo por las polémicas que suscita y las dificultades que puede generar hacia el futuro.  

La discusión inicial, sobre las facultades constitucionales y legales que tiene el Juez para interpretar la demanda, pero desde luego, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia; análisis que daría para los más enconados debates y argumentos de parte y parte, desde el derecho procesal, el derecho constitucional, la filosofía del derecho, en fin, asunto de gran importancia y complejidad, que trataremos, si se quiere, de manera pragmática de cara a la resolución de un conflicto sometido al Juez.  

Establecen los numerales 2º y 5º del artículo 42 del Código General del Proceso: Son deberes del juez: (…) “2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” (…) 

Así las cosas, y acudiendo al argumento de las facultades que tiene el juez de interpretar la demanda, y a la aplicación del aforismo latino iura novit curia, “el juez conoce el derecho”, creo que no sería suficiente para dar el giro brusco y tardío en el proceso, de la responsabilidad extracontractual a la responsabilidad contractual, pues se desdibujan los deberes y obligaciones no sólo del Juez, sino de las partes, bastaría con repasar los contenidos de los artículos que regulan los requisitos de la demanda, artículo 82 CGP, inadmisión de la demanda, art. 90 CGP, los términos de prescripción en uno u otro regímen,  el principio de congruencia regulado en el artículo 281 CGP, y los referidos derechos de igualdad de las partes en el proceso, defensa y contradicción, entre otros, como para admitir que se ritúe todo un proceso bajo las premisas y pretensiones de la responsabilidad civil extracontractual, y luego fallarla bajo el régimen de la responsabilidad civil contractual, sin olvidar otros temas de grueso calado e impacto, como la solidaridad, la competencia, el producto que asegura uno u otro riesgo, entre otros. 

Con la prohibición de opción se pretende evitar que en un momento dado se fusionen o confundan las dos instituciones, dando lugar a que, ante un daño causado por la inejecución de un contrato, el perjudicado invocara términos de prescripción, carga de la prueba, etc., propios de la responsabilidad extracontractual, porque en un momento determinado le podría ser más favorable, dicho de otra manera, el perjudicado no tiene la opción de escoger el tipo de responsabilidad, pues ella está determinada por los hechos. Además, donde quedaría el aseguramiento de la responsabilidad civil demandada, el producto que deberá afectarse en uno u otro caso, las coberturas, régimen de prescripción del contrato, las eventuales garantías, exclusiones, en fin, esto es un asunto que demanda de los apoderados mayor rigor, y de los jueces, “enderezar” el proceso a tiempo, desde el momento procesal oportuno, (art. 90 y 372 # 7 y 8 CGP), pero no dar licencia para que el rumbo del proceso se corrija en sus postrimerías. 

Así las cosas, el juez deberá inadmitir la demanda, y si no lo hizo, y la parte demandada tampoco lo excepcionó, – hasta aquí tres errores -, uno del juez y dos de cada parte; será en la audiencia inicial, donde en virtud de los numerales citados, se fijará el objeto del litigio y se hará el obligatorio control de legalidad. Y eso no es “gravar a la parte con cargas imposibles de cumplir”,como expresa la sentencia objeto de análisisni denegar el acceso a la administración de justicia, es rituar un proceso con las condiciones procesales, técnicas y jurídicas adecuadas, para lo cual la exigencia, la carga y la responsabilidad profesional es del apoderado, no de la parte. 

Concluye la sentencia, en nuestro concepto, equivocadamente, afirmando, con respecto de la prohibición de opción, lo siguiente: “La prohibición de opción, sin embargo, no significa poner al usuario del servicio de justicia en una situación de elección trágica” que lo conduzca a perder su derecho cuando encamina su reclamo por la alternativa incorrecta. 

Las partes tienen la carga procesal de delimitar los extremos de la litis, fijar el objeto del litigio y demostrar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones. Pero la identificación de la opción correcta frente al tipo de acción que rige el caso es una obligación del juzgador. Por ello, la prohibición de escoger entre un régimen u otro está dirigida al juez y no a las partes. (…) Siempre existirán problemas de interpretación de las normas y “texturas abiertas”, pero ello no es un asunto que deba solucionar el usuario de la justicia. “La ambigüedad del significado de las normas tiene que ser solucionada con el cerramiento significativo que hace el juez al momento de decidir la controversia.” Inoportuna, muy inapropiada etapa procesal, como lo decíamos anteriormente, tomar la decisión sobre la acción adecuada y pertinente, al momento “de decidir la controversia”, que no es otro, que la sentencia.  

La prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de transporte: Si alguna norma es clara, precisa y no da pie a variadas o amañadas interpretaciones, es el artículo 993 del Código de Comercio, modificado por el Decreto Extraordinario 01 de 1990, en su artículo 11, veamos: 

Artículo 993. Prescripción de acciones.  Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto extraordinario 01 de 1990. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos (2) años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. 

Ahora, y para no traicionar la expresión del Magistrado ponente, ya ex magistrado, respecto de los planteamientos de prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, expresó en la sentencia objeto de análisis, repetimos, la cual carga con dos (2) salvamentos y dos (2) aclaraciones, de seis (6) magistrados participantes, lo siguiente: 

“Finalmente, en cuanto al régimen de prescripción, hay que diferenciar la prescripción bienal prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, que se aplica a “las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte”, de la prescripción decenal de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil. 

La primera se aplica a las acciones que se fundan en el incumplimiento de las estipulaciones que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones (como la perfección del contrato y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución), o las que se rigen por el régimen supletivo de los contratos. En ese orden, si la demanda versa sobre la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, no hay duda de que se trata del componente contractual de la relación jurídica que prescribe en el tiempo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio. Mientras que la prescripción de la acción ordinaria tiene cabida cuando lo que se reclama son los derechos y obligaciones que no surgen de la violación de las cláusulas contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, que se regula por el régimen imperativo de las relaciones extracontractuales. 

Cuando las pretensiones procesales que se acumulan en un mismo litigio se rigen por la acción sustancial que se encamina a reclamar la indemnización de los daños causados a los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, esa relación jurídica no depende de la autonomía privada de los contratantes ni del régimen supletivo del derecho de los contratos, por lo que la prescripción aplicable es la prevista en el capítulo III del título XLI del libro cuarto del Código Civil, es decir la prescripción decenal de las acciones ordinarias (art. 2536)”. 

¿De dónde semejantes premisas y conclusión? Varias observaciones, tal vez la primera, más obvia y elemental, es la siguiente: ¿para que se aborda el tema?, si ni siquiera es objeto de debate, por lo menos en el trámite y causal de casación, no se discutió, no se declaró, es más, no se configuró la prescripción de los dos años, pues nótese que el contrato de transporte se celebró el día 9 de junio de 2008 y la demanda se formuló el 25 de marzo de 2010, razón por la cual llama poderosa y negativamente la atención, la inclusión de un asunto que no fue siquiera invitado al recurso. ¿Cuál sería el propósito? Miremos inclusive la expresión de la sentencia en la parte resolutiva: “Para la fecha de presentación de la demanda, 25 de marzo de 2010, sólo había transcurrido un (1) año, 9 meses y 16 días contados desde la fecha en que ocurrió el accidente, 9 de junio de 2008, por lo que la acción no está prescrita”. Innecesario e improcedente debate para la causa que se plantea, y sobre la interpretación de fondo, veamos:  

De la lectura de la norma ¿cómo puede la Sala Civil hacer semejante interpretación? ¿Dónde queda la antigua y vigente norma sobre la interpretación normativa, que conduce a la prelación de la norma especial o particular sobre la general? De los preceptos clásicos, basilares de la hermenéutica jurídica, tenemos que cuando el precepto es claro, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, otro más; que la ley posterior, y aquí, además, especial y particular, prevalece sobre la ley anterior, en fin, el principio general de interpretación jurídica, que establece que “donde la ley no distingue, no le es dado al interprete hacerlo”, por lo que no habrá que hacer muchas elucubraciones, ni profundos análisis para encontrar absolutamente innecesaria, improcedente y desafortunada esa nueva lectura que hace el Magistrado ponente del tema claramente reglamentado por el Código de Comercio respecto de la prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de transporte.  

Como lo advertíamos desde el inicio, hay otros temas de gran complejidad y profundo debate, razón por la cual invitamos al lector a dirigirse a nuestra página web, www.orionabogados.com para acceder al artículo completo, escrito para la Revista “Responsabilidad Civil y del Estado”, o en el siguiente link.  

ANDRÉS ORIÓN ALVAREZ PÉREZ 

Director de la firma