EL PERJUICIO, UNA CARGA PROPIA DEL DEMANDANTE.

Desde que el Código Civil comenzó a regular los efectos de las obligaciones, así como cuando se adentró en estipulación de las normas que rigen la responsabilidad por los delitos y las culpas, estableció entre otros, un criterio en común, y es el de la existencia de un daño, siendo este entonces un elemento esencial de la estructura propia de la responsabilidad civil, a tal punto que, ante la ausencia del mismo, no surge a la vida jurídica la obligación indemnizatoria.

Al respecto los Hermanos Mazeaud[1], manifestaron que afín de estructurar la responsabilidad civil, era necesario la existencia de un perjuicio:

“(…) mientras el individuo no haya sido lesionado, no podrá demandar indemnización. De lo contrario, tropezara con el principio fundamental: donde no hay interés, no hay acción. Mientras no haya una víctima, no se podrá hablar de responsabilidad civil”.

Advirtiendo entonces que tal situación ya los tratadistas la predicaban tanto de la responsabilidad civil contractual como de la extracontractual:

“fuera de este caso excepcional (cláusulas de estimación de perjuicios anticipados), no puede evidentemente establecerse distinción alguna entre ambos órdenes de responsabilidad por lo que atañe al primer elemento constitutivo de ésta: trátese de responsabilidad delictuosa y cuasidelictuosa, o trátese de responsabilidad contractual, la víctima tiene que haber experimentado algún perjuicio”.

No obstante, cualquier perjuicio no puede ser indemnizado, es por ello que no se admite aquellos en los que solo se advierta un carácter de hipotético y no de cierto, no importa si es presente o futuro, debe entonces predicarse su certeza, junto a su licitud y el carácter de personal, para que podamos pretender su reparación.  

Y desde el punto de la certeza, es que el presente artículo quiere dirigirse, puesto que como lo manifestaron los Mazeaud “Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se encontraría en mejor situación si el demandado ni hubiese ejecutado la acción que se le reprocha”.

Así pues, que toda acción de responsabilidad civil lleva en sí un fin último y es el de la reparación de la víctima, tal y como lo manifestó el profesor Arturo Alessandrí[2]reparar un daño es hacerlo cesar, restablecer el estado de cosas existentes al tiempo del delito o cuasidelito y que este destruyó”.

Es por ello que, desde el punto de vista procesal, salvo excepciones contadas, es quien instaura la acción de responsabilidad civil, quien debe cumplir con la carga de acreditar la existencia y la extensión misma del perjuicio, situación conocida como onus probandi y que está recogida en el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Resulta ser importante tal situación pues debe el demandante acreditar el perjuicio tanto en su existencia, como en la extensión o intensidad del mismo, situación frente a la cual debe asumir una actitud probatoria activa, a fin de que su pretensión salga avante.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia[3] en reciente pronunciamiento, ha precisado que respecto de la certeza debe abordase desde tal punto que no existe duda alguna de la existencia del perjuicio.

Este requerimiento de verificación, lejos de ser excesivo, se torna ineludible, porque en punto de existencia del daño es deseable alcanzar el mayor grado de certeza que se posible. El fenómeno del daño es el elemento diferencial de la responsabilidad, el único punto de partida desde el cual se puede averiguar por la presencia de los criterios normativos que permiten imponer a una persona el deber de reparar a otra.

El daño, en tanto agravio cierto que justifica que la víctima reclame una indemnización del demandado, debe ser cuestión sobre la que no albergue ninguna duda”

En dicha sentencia, para precisar mucho mejor la carga del demandante agraviado se citó Sentencia de dicho Tribunal del 4 de marzo de 1998, Rad. 4921, allí se indicó:

“… en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden de acreditar la verdadera entidad de (estos) y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.

En otras palabras, toca al demandante darse la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos del hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja, como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de él”. 

Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano a través del Código General del Proceso, dispuso a ordenes de los actores judiciales un cumulo de medios de prueba, que permiten reforzar los hechos y las pretensiones alzadas, y así robustecer en cierta medida los parámetros de la certeza.

A este punto resulto importante manifestar que, si bien es cierto que entre los medios de prueba se enlisto el del juramento estimatorio, contenido en el artículo 206 de la citada norma para ser prueba del monto, no implica este que sea prueba de la existencia del perjuicio y mucho menos de su extensión.

Tal situación viene siendo exaltada por los Tribunales del Distrito y acogida por la Corte Suprema de Justicia[4], al mencionar lo siguiente:

“Agregó que esa falta de acreditación del daño no se suplía con el juramento estimatorio ya que en el artículo 206 Código General del Proceso solo aduce a que se constituye en “prueba del monto del perjuicio”, pero “no a su causación, por ende, su existencia no exime al demandante probar o acreditar el perjuicio alegado”

(…)

Esa labor de escrutinio denota un examen riguroso de los pedimentos de las gestoras del libelo y la apreciación objetiva de varios medios de convicción como son el juramento estimatorio y la confesión presunta derivada de la conducta omisiva de su contraparte, los cuales contienen un monto estimado a reparar, pero que resultaron insuficientes para el Tribunal por la ausencia de otros instrumentos de convicción sobre la efectiva causación de dichos perjuicios”.

Dicha posición fue convalidad por la Corte Suprema de Justicia, al concluir que, si bien es cierto de la existencia de dichos medios, al no cumplirse con la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, no es posible revocar la sentencia, desatendiendo así las pretensiones indemnizatorias.

A lo que debe agregarse que dentro del curso del proceso no puede mirarse al juez como una carta de salvación para que este dirija el proceso en pro de la causa petendi usando las facultades y poderes como director del proceso, esto es, no puede pensarse que la carga la va a subsanar el juez por medio de las pruebas de oficio, toda vez que estas mismas tiene una limitación dentro del sistema judicial.

Al respecto, la Corte ha expresado en forma reiterada que:

“La atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede ser pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone respetar las cargas probatorias procesales que la normativa vigente ha observado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal.

Así las cosas, esa facultad debe ser resguardada por parte del Juez, en cierto punto, cuando se haya acreditado la dimensión en cuanto a la existencia del perjuicio, y se acuda a la facultad de pruebas de oficio como un complemento de la dimensión de la extensión del perjuicio, pero no podrá bajo ningún parámetro suplir la negligencia de la parte que pretendía un determinado efecto jurídico.

En definitiva, nuestro sistema judicial impone la carga al demandante de acreditar los elementos de la responsabilidad civil, sobre todo aquel encaminado a acreditar la certeza del daño y su extensión, a tal punto que ante la ausencia de dicho elemento puede haber conductas reprochables, pero no surgirá a la vida jurídica la obligación indemnizatoria.


[1] “Elementos de la responsabilidad Civil – Perjuicio, culpa y relación causal” Henri Mazeaud y León Mazeaud, Editorial Leyer, pág. 27 a 29.

[2] “De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil”, Arturo Alessandri Rodríguez, Editar Editorial Ltda., Santiago de Chile, 1983.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Luis Alonso Rico Puerta, SC129-2023, 9 de junio de 2023.

[4] Cortes Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Octavio Tejeiro Duque, SC168-2023, 28 de junio del 2023.

DIEGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ABOGADO SENIOR

ORION ABOGADOS ASOCIADOS