NUEVOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Este nuevo Blog debe conectarse con el análisis presentado respecto del mismo tema en nuestra publicación de noviembre 23 de 2021, por eso invitamos al lector a leer ambas publicaciones, para un contexto completo de la discusión.

Teniendo presente que estamos frente a un contrato de seguro de responsabilidad civil, el beneficiario, deberá acreditar los presupuestos de esta institución como son, el hecho, el nexo causal y el daño, razón por la cual, ante su ausencia probatoria, no puede tenerse por acreditada la existencia del siniestro, y en tal virtud, no se atienden las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio.

Reiterando los pronunciamientos jurisprudenciales referidos en el anterior blog, tenemos las sentencias con ponencias de los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta del año 2019[1] y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo del año 2022, que igualmente aducen que no hay lugar a condena por concepto de intereses moratorios en el seguro de responsabilidad civil, como en aquellos casos lo solicitaba el apoderado de los demandantes, para lo cual citamos la primera de las sentencias:  

“(…) Ello se explica porque, a voces de artículo 1080 del Código de Comercio «El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad».

Pero como el precepto 1077 al que esa norma remite exige la acreditación de «la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere del caso», la indeterminación de esa «cuantía de la pérdida» para la fecha de formulación de las citadas demandas, impedía predicar mora alguna frente a QBE Seguros S.A., pues no se presentaba – en aquel entonces – el retraso en la ejecución de una prestación debida de la que aquella (la mora) depende.

Teniendo en cuenta esas peculiaridades, y dado que, después de la integración del contradictorio, subsistía para la actora la incertidumbre de la pérdida y de sus alcances, no resultaba viable reconocer réditos moratorios en una fecha anterior a la ejecutoria de la providencia, replicando así La solución que,


[1] Corte Suprema de Justicia SC-52172019

de manera consciente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no están plenamente determinadas antes de la intervención jurisdiccional. Lo anterior en tanto que, como lo ha advertido insistentemente la Sala, “la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se encuentre en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación”. (subrayado propio).

Además de lo anterior es importante citar la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia[2]:

“…Sin embargo, el guarismo antes alcanzado deberá ajustarse en un doble sentido. Primero, para excluir el porcentaje correspondiente al interés legal, por no haber sido objeto de pedimento y, aunque lo hubiera sido, porque su

reconocimiento sólo procede en materia de obligaciones dinerarias, lo que únicamente se alcanzará con la sentencia de condena.

«La obligación de reparar, consistente en la satisfacción de una suma de dinero, sólo se hace exigible con la ejecutoria de la sentencia, de manera que es con posterioridad a ella que podrían computarse los créditos de mora, conforme al artículo 1617 del Código Civil» (SC, 13 mayo. 2010, rad. n° 2001-00161-01). (subrayado propio).

En línea de lo dicho anteriormente, en reciente Sentencia de la Corte Suprema de Justicia[3], – junio 9 de 2023 – de igual forma, el alto Tribunal manifestó la imposibilidad de que surgieran intereses moratorios, pues no es una obligación determinada, como veremos a continuación:

Es evidente, pues, que no es apropiado confundir la mora del deudor con el daño que produce quien priva a otra persona de la disposición de su dinero, por cualquier acción u omisión constitutiva de responsabilidad extracontractual.

Quien infiere un daño injusto a otro tiene el deber de repararlo, pero solo incurrirá en mora cuando ese deber se concrete en una prestación cierta, de contornos definidos. Es decir, con un monto exacto de indemnización ya fijado y una fecha para su pago, lo que suele ocurrir sólo cuando se profiere el fallo que declara la responsabilidad, o cuando las partes, autónomamente, resuelven sus conflictos a través de cualquier medio autocompositivo.


[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC1256-2022, 27 de mayo del 2022.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, M.P Luis Alonso Rico Puerta, SC109-2023, 9 de junio del 2023.

Así las cosas, podemos afirmar que se cuenta con precedentes jurisprudenciales sólidos, uniformes y reiterados que sustentan con rigor jurídico la tesis que, en materia de las pólizas de responsabilidad civil, es improcedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora a partir del mes siguiente de la reclamación, en tanto, el derecho se cristaliza, repetimos, en este producto, con el pronunciamiento en sede judicial en firme, pues su reconocimiento sólo procede en materia de obligaciones dinerarias caso en el cual estamos frente a una obligación clara, precisa, determinada, ya que de lo contrario, se estaría incentivando la perversa práctica de formular reclamaciones infundadas, exageradas e improcedentes respecto de la cuantía e inclusive, respecto del sustento probatorio de imputación de responsabilidad civil, que impide un eventual acuerdo prejudicial, para posteriormente sacar provecho económico indebido a dicha conducta reprochable, que evidentemente termina revictimizando a la víctima, entorpeciendo los mecanismos alternativos de solución de conflictos, incursionando con ese actuar, en el campo de los reproches éticos y profesionales descritos en la responsabilidad disciplinaria, civil y profesional de los apoderados de las víctimas.